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Fallos: 332:2195 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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establece que la suspensión del escribano constituye una consecuencia necesaria de la decisión que se adopte en el proceso penal. De ahí que los agravios del Estado Nacional en tal sentido deben ser desestimados ya que no logran desvirtuar los términos de la disposición citada ni los fundamentos dados por la cámara al respecto.

12) Que, por otro lado, este Tribunal ha resuelto en reiteradas oportunidades que no corresponde responsabilizar al Estado Nacional por la actuación legítima de los órganos judiciales (confr. causa P.209.XXXII "Porreca, Héctor c/ Mendoza, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", del 19 de diciembre de 2000), pero consideró procedente el resarcimiento cuando durante el trámite de un proceso la actuación irregular de la autoridad judicial había determinado la prolongación indebida de la prisión preventiva efectiva del procesado, y ello le había producido graves daños que guardaban relación de causalidad directa einmediata con aquella falta de servicio (Fallos: 322:2683 ). De ahí que corresponde examinar si en el caso concreto de autos —prolongación irrazonable de la instrucción penal, sin detención efectiva— se ha producido un retardo judicial de tal magnitud que pueda ser asimilado a un supuesto de denegación de justicia pues de ser así se configuraría la responsabilidad del Estado por falta de servicio del órgano judicial. A tal fin debe examinarse la complejidad de la causa, el comportamiento de la defensa del procesado y de las autoridades judiciales.

13) Que el actor reclamó la indemnización de los daños y perjuicios originados por la duración irrazonable de la instrucción penal en cuanto tal dilación no le permitió ejercer su profesión de escribano desde el 3 de enero de 1979 hasta el 7 de noviembre de 1984. Al hacer lugar a la pretensión la cámara no precisó cuál había sido el período que consideró de duración irrazonable, sino que se limitó a realizar un análisis global de la conducción por el juez penal de la etapa sumarial.

No obstante, destacó que ciertos actos procesales realizados por aquél a partir del año 1980 no habían sido necesarios para dilucidar la cuestión de fondo. El Estado Nacional impugnó tal imprecisión, por lo que corresponde que esta Corte distinga dos fases en el período en el que se desarrolló el sumario. En efecto, por un lado debe considerarse el lapso que va desde el 3 de enero de 1979 —fecha en la cual fue suspendido el actor— hasta el 27 de noviembre de 1980, fecha a partir de la cual el defensor del escribano realizó diversos requerimientos para la clausura del sumario. Por otro lado, el período que se extiende desde entonces hasta el 7 de noviembre de 1984, día en que el Tribunal del Notariado dejó sin efecto la suspensión del escribano.

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2195 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-2195

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