a mijuicio, el requisito de adecuada fundamentación (artículo 15 de la ley 48), pues V.E. tiene reiteradamente dicho que para la procedencia del recurso extraordinario no basta la aserción de una determinada solución jurídica si ella no está razonada y constituye agravio concretamente referido a las circunstancias del caso (Fallos: 302:1564 ; 308:2263 y 312:587 ).
— XII -— Estimo entonces que corresponde concluir que la medida dispuesta no acarrea violación alguna a los derechos y garantías constitucionales, en tanto concreta una razonable y proporcionada restricción de los derechos de la presunta víctima, que encuentra justificación en la necesidad de salvaguardar el deber estatal de investigar y sancionar graves violaciones de los derechos humanos.
Es que reitero, no sólo está aquí en juego la averiguación de la identidad biológica de un sujeto. Nos encontramos ante la posible comisión de un crimen contra la humanidad cuya dilucidación depende —en gran medida de la extracción de una pequeña muestra de sangre de una posible víctima. Es desde esta perspectiva incorrecto afirmar que el caso se reduce a un conflicto de derechos entre una persona que pretende proteger su intimidad y el Estado que busca investigar un delito. Como se fundamentó, esta interpretación deja de lado toda consideración sobre los derechos de los familiares que siguen siendo víctimas del crimen de desaparición forzada de personas, hasta que no se lleven a cabo todas las medidas jurídicamente posibles tendientes a su investigación.
En definitiva, es crucial determinar si Emiliano Matías Prieto es desaparecido y, para ello, es necesario llevar a cabo la medida de coerción personal que ha sido ordenada en autos.
— XIV Por todo ello, opino que sólo corresponde hacer lugar a la queja y declarar formalmente procedente el recurso extraordinario en lo referido al agravio vinculado con la admisibilidad de la extracción de sangre ordenada (acápites VII, VIII, IX y X), y confirmar la decisión impugnada. Buenos Aires, 7 de septiembre de 2006. Esteban Righi.
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1866
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