u otra solicitud por parte de la "autoridad competente", que, para los Estados Unidos de América, "se refiere a las autoridades pertinentes de la Autoridad Ejecutiva" (art. 20).
9") Que si bien el tratado no señala expresamente cuál es la "autoridad competente" equivalente para la República Argentina, es la legislación interna sobre extradición la que soluciona el punto. En efecto, los arts. 15, 16 y 17 de la ley 24.767 regulan el supuesto de concurrencia de solicitudes de extradición. De dichas reglas se desprende, en lo que aquí interesa, que en el reparto de competencias en esta materia, el legislador optó por asignar al "gobierno" el carácter de "autoridad competente" para establecer la preferencia entre los estados requirentes.
10) Que, en este orden de ideas, no cabe duda de que el "gobierno" es el Poder Ejecutivo Nacional, tal como surge del citado art. 17, que establece que "sin perjuicio de la preferencia que el gobierno determine, podrá dar curso a más de un pedido". Dentro del sistema de la ley 24.767, el Poder Ejecutivo es el único poder del Estado con competencia para dar curso a los pedidos de extradición, por sí o por delegación en el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto (art. 22, ley cit.).
11) Que, en tales condiciones, la pretensión del apelante —parcialmente coincidente con lo argumentado por el señor Procurador Fiscal— de que esta Corte, por sí, sea quien decida la preferencia en favor de la República de Chile por aplicación estricta del principio territorial, resulta improcedente. Ello por cuanto es al Poder Ejecutivo Nacional a quien le corresponderá, en el momento de adoptar la "decisión final" arts. 35 y sgtes., ley 24.767), determinar dicha circunstancia, tomando en consideración los factores pertinentes, conforme las normas que regulan las relaciones bilaterales en cuestiones de cooperación en materia penal.
Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal, se confirma la resolución apelada en cuanto declaró procedente la extradición de Isidro Hinojosa Benavides a los Estados Unidos de América para ser juzgado por el delito previsto y reprimido en la Sección 2423 (c) del Título 18 del US.
Code. Hágase saber y, oportunamente, devuélvase.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA LI. HIGHTON DE NoLAsco — CARLOS
S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLOS MAQUEDA — E.
RAÚL ZAFFARONI (en disidencia) — CARMEN M. ARGIBAY.
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1755
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