Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 332:1685 de la CSJN Argentina - Año: 2009

Anterior ... | Siguiente ...

motivo por el cual solo han quedado pendientes de pago y sujetos a las normas de "pesificación" los intereses devengados hasta el mes de agosto de 2001 que, según liquidación aprobada judicialmente, ascendían a U$S 97.643,21, aparte de las costas del proceso.

15) Que si bien el demandado depositó en el expediente —durante la vigencia de la ley de convertibilidad— diferentes sumas de dinero que, en conjunto, ascendían a U$S 68.000 y $ 42.000 para hacer frente al pago de intereses y costas judiciales (conf. fs. 224, 261 y 262), lo cierto es que sólo dio en pago una porción de esos fondos y el resto a embargo, lo que motivó que la acreedora rechazara ese ofrecimiento con sustento en que se trataba de un pago parcial que no se encontraba obligada a retirar (conf. fs. 267). Tal circunstancia impide asignarle efectos extintivo y cancelatorio y lleva a considerar en el caso el planteo relacionado con la pesificación respecto del crédito en examen.

16) Que desde esa perspectiva y dado que el bien hipotecado no constituye la vivienda única y familiar del deudor, la acreencia en dólares estadounidenses que quedó pendiente de pago deberá ser "pesificada" de acuerdo con las pautas establecidas en la causa "Longobardi" Fallos: 330:5345 ), es decir, que la suma de U$S 97.643,21, deberá ser transformada a pesos a razón de un peso por dólar estadounidense, más el 50 de la brecha que exista entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio, tipo vendedor, del día en que corresponda efectuar el pago.

17) Que a efectos de poder determinar la existencia de saldos acreedores entre las partes conforme a las pautas indicadas en el presente fallo y, eventualmente, hacer lugar a las compensaciones requeridas por el demandado al impugnar la liquidación practicada por la actora, en la nueva liquidación se deberán tener en cuenta las distintas sumas percibidas por la acreedora (conf. fs. 369, 389 y 505).

18) Que los argumentos desarrollados por la alzada para sostener que el demandado había formulado tardíamente el pedido de que se aplicaran las normas de emergencia económica, resultan objetables a poco que se advierta que dicho requerimiento fue introducido por el ejecutado en la primera oportunidad procesal que tuvo a su disposición, esto es, al impugnar la liquidación practicada por su contraria a fs. 373, pues no es razonable exigirle que formulase los planteos atinentes ala "pesificación" mientras el expediente se encontraba en la alzada para

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

103

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1685 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-1685

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 332 Volumen: 2 en el número: 771 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos