la sentencia, es materia ajena al recurso extraordinario, corresponde hacer excepción a dicha regla cuando no existe mayoría de opiniones sustancialmente coincidentes sobre la solución de la cuestión debatida, lo que invalida el pronunciamiento (confr. Fallos: 321:1653 y sus citas).
No obsta a la solución apuntada el hecho de que la apelante no haya planteado queja por la causal de arbitrariedad y que, por ende, la competencia del Tribunal quedara limitada al conocimiento de la cuestión federal —único aspecto por el cual el a quo concedió la apelación— pues el examen de esta última presupone la existencia de una sentencia, la cual, en el sub lite, debido a la falta de mayoría en el pronunciamiento determina su inexistencia como decisión de la Alzada (confr. doctrina de Fallos: 317:483 ).
—IV-
Por las consideraciones que anteceden, opino que corresponde revocar la sentencia de fs. 185/217 en cuanto fue materia de recurso extraordinario y devolver las actuaciones al tribunal de origen para que dicte una nueva con arreglo a lo expresado. Buenos Aires, 27 de noviembre de 2007. Laura M. Monti.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de agosto de 2009.
Vistos los autos: "Cámara Argentina de Bases de Datos y Servicios en Línea c/ EN —ley 25.873-— dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986".
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que cabe remitir por razones de brevedad.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Co
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1669
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