coincidieron en la solución final de revocar la sentencia apelada ante sus estrados, partieron, como se ha visto, de premisas y argumentos discordantes. De tal modo, entiendo que no hay opiniones en mayoría coincidentes sobre los fundamentos expuestos para llegar a la solución expresada en la parte dispositiva de la sentencia.
Cabe observar que dicha circunstancia surge claramente si se cotejan los argumentos del doctor Licht que se pronuncia por revocar la sentencia en apelación, declarar inoficioso el planteo de inconstitucionalidad y extemporánea la acción de amparo, con el voto del doctor Buján, quien se pronuncia por desestimar el amparo, al considerar que no es inconstitucional el art. 1" la ley 25.873, como tampoco lo es el art. 2 en cuanto establece el plazo de diez años fijado para la guarda de los registros, a la vez que propugna desestimar la acción por la ausencia de afectación actual o inminente en los derechos de la actora.
Tampoco se advierte coincidencia de argumentos si se cotejan ambas declaraciones con los del doctor Coviello, quien propone que se haga lugar, parcialmente, al amparo, porque —en su concepto— el texto de la ley 25.873 es constitucional, salvo en cuanto ordena guardar por diez años el registro de datos.
Así expuestos sucintamente los votos de los tres jueces, estimo que la falta de coincidencia de una mayoría válida de los votos en sentido concordante, descalifica el pronunciamiento como acto jurisdiccional válido. Ello, por cuanto toda sentencia constituye una unidad lógicojurídica, cuya parte dispositiva es la conclusión necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuado en sus fundamentos.
No es, pues, sólo el imperio del tribunal ejercido concretamente en la parte dispositiva lo que da validez y fija los alcances del pronunciamiento: estos dos aspectos dependen también de las motivaciones que sirven de base a la decisión (confr. Fallos: 308:139 , cons. 5" y su cita y doctrina de Fallos: 313:475 , entre otros). Asimismo, ha dicho V.E., que las sentencias de los tribunales colegiados no pueden concebirse como una colección o sumatoria de opiniones individuales y aisladas de sus integrantes, sino como un producto de un intercambio racional de ideas entre ellos (confr. Fallos: 312:1500 ).
En este marco, cabe aplicarla reiterada jurisprudencia del Tribunal en orden a que, si bien lo referente al modo en que emiten sus votos los jueces de los tribunales colegiados y lo atinente a las formalidades de
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1668
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