332 término, correspondía admitir el remedio intentado puesto que exigir el retorno a las vías comunes supondría un dispendio procesal que se opone a las garantías efectivas de los derechos de los administrados.
En cuanto al fondo de la cuestión, puntualizó que excedía los límites del amparo la cuestión referida al deber de las empresas de cargar con el costo de las obligaciones y servicios que les impone la ley 25.873 y limitó el tratamiento del amparo a las previsiones legales sobre la intercepción de llamadas y el registro de los datos.
En loreferido al cuestionamiento a la ley formulado en la demanda, porque permite que todas las comunicaciones puedan ser registradas e intervenidas en cualquier caso, sin detallar, como lo manda la Constitución, en qué supuestos y con qué justificativo puede producirse la intromisión, consideró que dicho planteo está a resguardo de ello, toda vez que la ley remite al ordenamiento en vigencia, lo que permite advertir que sólo el juez puede ordenarla. Allí —dijo— está cumplido el recaudo constitucional, caso contrario también habría que impugnar el art. 236 del CPP.
Sostuvo, en consecuencia, que la intercepción y desvío de llamadas prevista en la ley resulta compatible con nuestro régimen constitucional en cuanto constituyen restricciones proporcionadas y razonables, aunque, por el contrario entendió que el plazo de diez años estipulado para el registro y tráfico dispuesto en el régimen impugnado no era proporcionado ni razonable por lo cual correspondía declarar su inconstitucionalidad.
En conclusión, consideró que: 1) la ley 25.873 no afectaba la privacidad garantizada por los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional, en cuanto dispone la intervención y el registro de tráfico de las comunicaciones, medidas que sólo pueden ser ordenadas por el juez; 2) resultaban inconstitucionales las previsiones que ordenan guardar por diez años dicho registro y, por lo tanto, 3) correspondía hacer lugar parcialmente a la acción de amparo, a la vez que declarar la inconstitucionalidad del art. 3" de la ley 25.873, en cuanto dispone la guarda del registro por diez años y 4) las costas se debían distribuir por el orden causado confr. fs. 205 vta.).
Por último, el doctor Buján sostuvo que no correspondía considerar abstracto el planteo de inconstitucionalidad de la ley, en razón de que
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1665
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