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Fallos: 332:1641 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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sonancia con lo previsto en la ley 19.870 pero no lo es menos que, en una razonable y discreta interpretación del régimen que se examina, esta financiación estatal estaba supeditada a que el importador cumpliera con la explícita obligación puesta a su cargo por el art. 6", inc. b, del decreto 52/70, esto es, la colocación de órdenes de construcción en astilleros nacionales. En efecto, el subsidio debía estar relacionado con concretas órdenes de construcción y adecuarse a lo previsto por el art. 3", inc. 6, ap. a, de la ley 19.870. Cabe destacar que en el caso de autos, la actora no colocó las referidas órdenes de construcción y, por ende, tampoco formuló un concreto pedido de subsidios, más allá de la consulta que efectuó sobre su eventual procedencia, en un momento en el cual ya no era jurídicamente posible su otorgamiento.

11) Que a la luz de la inteligencia precedentemente acordada al decreto 52/70, el incumplimiento por parte de la actora de la obligación impuesta por el art. 6", inc. b de aquél, da suficiente sustento ala pretensión del organismo aduanero de cobrar la diferencia de derechos ya que resulta indudable que el arancel preferencial por el que fueron importados los buques estaba supeditado al cumplimiento de aquélla.

O, dicho en otros términos, ante el incumplimiento de tal obligación, no hay motivo para que los derechos no se liquiden según el arancel general, como lo hizo el servicio aduanero, ya que —según lo establece el art. 671, inc. b, del Código Aduanero— el incumplimiento de las obligaciones impuestas como condición, da lugar "al cobro de los tributos que hubieran sido dispensados".

12) Que la conclusión expuesta es coherente con la finalidad del régimen normativo en examen el que, como se vio, procuró el desarrollo dela flota mercante y el fortalecimiento de la industria naval, objetivo para cuyo logro no era indiferente el cumplimiento de la obligación a la que se hizo referencia.

13) Que no obsta a lo expresado la circunstancia de que —como lo alega la actora— antes del vencimiento del plazo establecido por el decreto 52/70, computando a tal efecto la prórroga que le fue concedida, se haya tornado jurídicamente imposible la concesión del subsidio, ya sea como consecuencia de lo establecido por el art. 2" de la ley 23.697, porla derogación del decreto 52/70 (art. 15 del decreto 817/92) o por haberse disuelto el Fondo Nacional de la Marina Mercante (decreto 2687/93).

En efecto, ello es así porque al haber incumplido la accionante con la obligación que le imponía el art. 6", inc. b, del decreto 52/70 y ala cual

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1641 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-1641

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