de una sala distinta de la que había intervenido, se dictara un nuevo pronunciamiento en el que debía expedirse concretamente respecto del acogimiento de la actora al régimen de la ley 23.029 (de regularización impositiva, condonación y moratoria), pues más allá de lo que determine el tribunal de la causa en cuanto ala cuestión principal exigibilidad o no del cobro del impuesto, correspondería que respecto a la sanción punitiva -multa aplicada en los términos del art. 46 de la ley 11.683-, el tribunal se expidiera sobre la afectación de la garantía a ser juzgado en un plazo razonable.
DEBIDO PROCESO.
La prosecución de un pleito inusualmente prolongado -máximessi tiene naturaleza penal- conculcaría el derecho de defensa del recurrente en tanto debe reputarse incluido en la garantía de defensa en juicio consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional el derecho de todo imputado a obtener -después de un juicio tramitado en legal forma— un pronunciamiento que, definiendo su posición frente alaley yala sociedad, ponga término del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre de innegable restricción que comporta el enjuiciamiento penal in re "Mattei", Fallos: 272:188 ).
PRESCRIPCIÓN: Suspensión.
Cualquiera sea el criterio que se adopte respecto de la suspensión del curso de la prescripción, la duración del proceso penal —en el caso casi dos décadas, viola ostensiblemente las garantías del plazo razonable de proceso y del derecho de defensa (conf. "Egea", Fallos: 327:4815 ).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Concepto y generalidades.
A los efectos del recurso extraordinario son "equiparables" a la sentencia definitiva aquellos pronunciamientos que resuelven en contra de un interés que se aduce protegido por una norma contenida en la Constitución Nacional o en las leyes federales, y el que no subsistirá una vez dictado el pronunciamiento final, por lo que el agravio del recurrente —referido a la prolongación injustificada del proceso y la consiguiente afectación al derecho de defensa en juicio (artículo 18 de la Constitución Nacional), ya no podrá ser revisado con eficacia en oportunidad de recaer en la causa el fallo final (Voto de la Dra. Carmen M. Argibay).
DEFENSA EN JUICIO.
La garantía de defensa en juicio sólo resulta aplicable durante el trámite del proceso, es decir, antes de que la sentencia definitiva le ponga fin, pues si se esperase hasta el dictado del fallo, la Corte nunca podría revisar la aplicación de la cláusula constitucional destinada exclusivamente a gobernar decisiones previas Voto de la Dra. Carmen M. Argibay).
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1493
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