Fiscal, que había confirmado la resolución administrativa apelada, y ordenó la devolución del expediente a ese organismo a fin de que, por intermedio de una sala distinta de la que había intervenido, se dictara un nuevo pronunciamiento en el que debía expedirse concretamente respecto del acogimiento de la actora al régimen de la ley 23.029 (de regularización impositiva, condonación y moratoria).
Contra esta decisión, la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 405/423 de los autos principales que, denegado a fs. 448, dio lugar a la presente queja.
27) Que en primer término el recurrente señaló que se había configurado una violación al derecho de defensa en juicio, pues la cámara había soslayado el hecho de que el Tribunal Fiscal se hubiera pronunciado veinte años y siete meses después de quedar los autos en condiciones para el dictado de la sentencia. Sobre la cuestión especificó que lo expuesto adquiría mayor importancia cuando como en el caso de autos la decisión tenía un claro contenido penal, toda vez que además de determinarse la obligación tributaria se había aplicado una multa por omisión fraudulenta de impuesto. El temperamento adoptado por la cámara importó, a su criterio, convalidar un acto "groseramente extemporáneo" cercenando la citada garantía constitucional.
Indicó asimismo que se habría transgredido su derecho de propiedad de dos maneras. En primer lugar por desconocerse que habían prescripto los derechos del Fisco para exigir el impuesto a las ganancias del período 1979 aquí en debate. Aclaró que si bien la apelación presentada suspendía el curso de esa prescripción hasta el dictado de la sentencia del Tribunal Fiscal, ello era bajo el supuesto implícito de que dicho pronunciamiento sería emitido en un plazo razonable y no luego de dos décadas a contar desde el momento en que el expediente se encontraba en estado para dictar sentencia. En segundo término por cuanto al desestimar la cámara de modo tácito su acogimiento a la ley 23.029 de regularización y facilidades de pago —el que había cumplido totalmente sin impugnación alguna por parte del Fisco—, se habría ignorado una situación patrimonial consolidada y por tanto amparada por la garantía constitucional de la propiedad.
39) Que el Tribunal comparte los fundamentos y conclusiones expuestos por la señora Procuradora Fiscal en el dictamen de fs. 182/183 vta., a cuyos términos corresponde remitirse por razones de brevedad.
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1498
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