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Fallos: 332:1364 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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cos Lerner Editora Córdoba, impresión 1992, que... "La seguridad común, como bien protegido por este título, es el estado colectivo exento de situaciones físicamente peligrosas o dañosas para los bienes o las personas en general... el objeto del ataque de los hechos que lesionan la seguridad común, no es un estado anímico de la generalidad (el sentimiento de seguridad), sino una realidad física, como es la existencia de determinados riesgos materiales de alcance general, porque tales delitos no afectan de manera exclusiva a estas o aquellas cosas o personas, sino que se caracterizan por su expansión o su manifiesta expansibilidad, de manera que la titularidad de los bienes protegidos por la pena no corresponde a las personas en particular, sino a las personas en general, representadas en su conjunto por la sociedad...".

En la misma dirección también señala Sebastián Soler en su "Tratado de Derecho Penal Argentino", Tomo IV, página 441, editorial Tipográfica Editora Argentina, edición e impresión 1963, que... "en estos casos, las infracciones la mayoría de las veces no protegen contra el peligro que amenaza a un solo bien, sino a los bienes en general, a los bienes considerados en común como pertenecientes a un número indeterminado de personas y dotados de distinta naturaleza...".

Frente a tales consideraciones, pienso que el objeto del presente conflicto solo se circunscribe al presunto delito de daño, que se encuentra incluido entre aquellos mencionados en el Convenio 14/2004 de Transferencia de Competencias Penales del Poder Judicial a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Por ello, entiendo que debe ser la justicia en lo contravencional y de faltas la que continúe conociendo en estas actuaciones. Buenos Aires, 10 de marzo de 2009. Eduardo Ezequiel Casal.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de junio de 2009.

Autos y Vistos:

Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal a los que corresponde remitirse en razón de brevedad, se

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1364 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-1364

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