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Fallos: 332:1130 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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332 etapa de alegatos -lo que marca el pleno proceso probatorio— y, obviamente, el dictado de la sentencia, cuyo resultado no era cierto. No parece suficiente, entonces, justificar el agravio, tan sólo en la "falta de sensibilidad para acoger las recusaciones" (sic) de un tribunal.

Por otro lado, las supuestas falencias que se cometieron al dictarse el veredicto resultan ajenas a éste no solo porque formaron parte del procedimiento que ya había concluido con la sustanciación final del agravio y su resolución en sentido favorable al apelante sino porque tampoco aportó argumentos convincentes para demostrar un vicio en la deliberación del Jurado, tanto más cuanto que el fallo y su fundamentación contaron —más allá del acierto u error en la apreciación de las pruebas— con los votos suficientes para decidir la remoción.

—V-

Por lo expuesto, opino que corresponde desestimar la queja. Buenos Aires, 4 de julio de 2005. Ricardo O. Bausset.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de mayo de 2009.

Vistos los autos: Recurso de hecho deducido por Luis Alberto Leiva en la causa Leiva, Luis Alberto s/ pedido de enjuiciamiento", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

19) Que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación —por decisión unánime— removió de su cargo al juez titular del Juzgado Federal N" 1 de la ciudad de Mendoza, doctor Luis Alberto Leiva, por considerarlo incurso en la causal de mal desempeño de sus funciones.

El interesado dedujo el recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48, que fue denegado con fundamento en un doble orden de razones; por un lado, en la existencia del defecto formal consistente en haber omitido toda consideración sobre el carácter irrecurrible de las decisiones dictadas por aquel órgano que establece el art. 115 de la Constitución

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1130 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-1130

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