un puerto de la Nación, y en éste en jurisdicción provincial, como lo reconocen las partes y el Tribunal a quo, lo que por sí solo es suficiente para desestimar la incompetencia de jurisdicción de los tribunales locales del trabajo.
Que en cuanto a los agravios del recurrente por alegar la falsa aplicación de la ley 11.729, en lo referente a la causal de legítimo despido, y en la crrónea interpretación del decreto 33.302/45 (ley 12.921), al disponerse en la sentencia el pago doble de las indemnizaciones, deben desestimarse: se trata de cuestiones ajenas al recurso extraordinario por fundarse en la inteligencia y aplicación de leyes comunes (art. 15 de la ley 48 y jurisprudencia reiterada del Tribunal).
Que en lo concerniente a la interpretación del decreto 6395/ 46 relacionado con la indemnización por antigiedad que —dice— dispone la sentencia en favor del obrero Luis Ratti, en violación del artículo 78, 2? ap. del mismo, por encontrarse éste en condiciones de obtener jubilación ordinaria íntegra —lo que es cierto, informes de fs. 373 y 380—, cabe señalar que la sentencia no ha condenado al principal al pago de la indemnización por antigiiedad al obrero aludido, y sí solamente a la del preaviso por lo que el agravio resulta inconsistente. :
Finalmente, la impugnación de arbitrariedad de la sentencia debe ser desestimada en virtud de haberse articulado en la memoria, pues de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte no corresponde tomar en consideración otros agravios que los contenidos en el escrito de interposición del recurso extraordinario.
En su mérito, habiendo dictaminado ei Sr. Procurador General, se confirma la sentencia de fs. 299/309 en cuanto ha podido ser materia del recurso extraordinario.
ALrreDo Orcaz — MANUEL J. ArcaSarás — Exnique V. GAL — BEnNJAMÍN VILLEGAS BASAVILBASO.
FELIN TORROBA y OTRO v. GONZALEZ, DOMINGUEZ y Cía, RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Sentencias con fundamentos no federales o federales consentidos, Fundamentos de orden común.
No procede el recurso extraordinario, fundado en que se han vulnerado los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional porque el fallo apelado se basan en el deereto 4148/46 (ley 12.921), que earece actualmente de vigencia, si la
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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:35
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