Desde mi punto de vista, el desempeño en un torneo de fútbol interno representando al Hospital Naval, en ocasión del servicio militar obligatorio en la Base Naval de Puerto Belgrano —circunstancia en la cual recibió un cabezazo que le provocó la fractura de la nariz fs. 114/118) por la que tuvo que ser sometido a las curaciones brindadas por el personal médico de la institución y que le habría provocado una incapacidad del 8- podría asimilarse con un "acto de servicio".
En ese plano, es importante hacer mérito de Fallos: 308:1118 , donde la Corte, de conformidad con lo dictaminado en sentido concordante por el Procurador General, entendió que una indispensable cuota de recreación y esparcimiento debe ser considerada integradora de la actividad total y natural del servicio militar obligatorio, que resulta una carga pública (cfr. ítem VIII del dictamen); por lo que la participación en un torneo de fútbol como el citado no es irrazonable que sea reputada como acto de servicio, en tanto que integrativa de la propia vida del cuartel.
A lo dicho hay que sumarle, según orientación más reciente, que en la aplicación de las disposiciones que regulan el otorgamiento de haberes previsionales de las personas que cumplieron con el servicio militar obligatorio y que se incapacitaron durante su transcurso, es necesario realizar una hermenéutica que se conforme a los fines propios del aspecto legal concerniente a la protección merecida por quien, en ocasión del servicio obligatorio de las armas, resulta disminuido para el trabajo en la vida civil (v. Fallos: 319:2634 , disidencia de los jueces Moliné O'Connor, Petracchi, López y Bossert y su cita).
Por lo demás, toda vez que la fecha de baja en el servicio fue en julio de 1972, según se desprende de fojas 79/84, correspondería hacer mérito de lo solicitado por el actor teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 77 y 78 en su redacción original, conforme lo peticionado en la demanda (v. fs. 9vta./10).
—IV-
Por lo expuesto, opino que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada y restituir los autos al tribunal de origen, a sus efectos. Buenos Aires, 25 de septiembre de 2007. Marta A. Beiró de Goncalvez.
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:807
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