que había dejado sin efecto la resolución de la ANSeS denegatoria del pedido de jubilación por invalidez, el actor dedujo recurso ordinario que fue concedido a fs. 144.
2) Que para decidir de tal modo, la alzada se basó en los informes del Cuerpo Médico Forense que, si bien fijaban un 70 de invalidez al momento de practicarse los exámenes médicos (agosto de 1999 y junio de 2001), otorgaban a la fecha del cese de tareas (15 de abril de 1993) un porcentaje de incapacidad entre el 40 y 50 de la total obrera, menor al requerido por el artículo 33 de la ley 18.037 para acceder al beneficio.
39) Que el memorial del actor presentado ante esta Corte —de una carilla (fs. 147)- selimita a calificar de "mecánica" la interpretación que efectuó la alzada de la ley aplicable al sub lite, y en señalar la necesidad de considerar, al sentenciar, las circunstancias de cada caso; sostiene que "el juzgador puede apartarse de la pericia y tener en cuenta otros valores jurídicos".
Tales objeciones genéricamente planteadas no constituyen una crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo apelado, pues no controvierten las motivaciones principales de la sentencia, basadas en las consideraciones médico legales desarrolladas en los dictámenes del Cuerpo Médico Forense, las cuales fueron ratificadas, como así también el 50 de invalidez calculado a la fecha del cese de tareas del actor, en el nuevo informe emitido por un profesional de dicho organismo, cuya intervención fue solicitada por esta Corte como medida para mejor proveer. En razón de la insuficiencia recursiva señalada, corresponde declarar la deserción del remedio intentado.
Por ello, el Tribunal resuelve: declarar desierto el recurso ordinario interpuesto. Notifíquese y devuélvase.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA I. HIGHTON DE NoLAsco — CARMEN
M. ARGIBAY.
Recurso ordinario interpuesto por Teófilo Marcelino Castillo, patrocinado por el Dr. Pedro Losada. 
Traslado contestado por la ANSeS, patrocinada por la Dra. Rosanna Elizabeth Bermúdez.
Tribunal de origen: Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social.
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:75 
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