331 desde que busca dilucidar la subsistencia de la obligación tributaria en cuestión.
Desde otra perspectiva, el aludido estado de incertidumbre jurídica, que ambas partes compartieron al concertar un statu quo provisorio y sujeto a una definición jurisdiccional, justifica que las costas se impongan por su orden (art. 68, 2? párrafo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
87) Que, en virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar a la demanda respecto de los contratos celebrados con posterioridad a este fallo.
Por ello y oído el señor Procurador General, se hace lugar parcialmente a la demanda con el alcance que surge de la presente. Costas en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y, oportunamente, archívese.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA LI. HIGHTON DE NoLAsCO — CARLOS S.
FAYT (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) —
JUAN CARLOS MAQUEDA — E. RAÚL ZAFFARONI — CARMEN M. ARGIBAY.
VoTo DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
Que las cuestiones debatidas en la presente causa son sustancialmente análogas a las resueltas en la sentencia de la fecha en la causa P.502.XXXV. "Petrolera Pérez Companc S.A. c/ Neuquén, Provincia del s/ acción declarativa" (voto del juez Petracchi), y a sus fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad.
Por ello y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General se decide: Hacer lugar parcialmente a la demanda con el alcance que surge de la presente. Costas en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Notifíquese.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:734
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