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Fallos: 331:700 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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Nacional, en la medida en que resulta exclusiva y no puede ser ampliada por persona o poder alguno.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aquéllas.

Si toda la extensión de la cuenca del Río Reconquista cuya recomposición se pretende, está ubicada en la Provincia de Buenos Aires, y la contaminación denunciada, atribuida a vuelcos orgánicos e inorgánicos, industriales y domiciliarios, de la zona que recorre su cauce, también encontraría su origen en territorio de ese Estado provincial, teniendo en cuenta que la indiscutible migración de los cursos de agua, y de elementos integrados a ella como consecuencia de la acción antrópica, no son datos suficientes para tener por acreditada la interjurisdiccionalidad invocada, no se advierte razón para concluir que el caso en examen deba ser sustanciado y decidido en la jurisdicción federal pretendida.

DAÑO AMBIENTAL.
El eventual ejercicio por parte de la Nación de facultades relacionadas con el medio ambiente, sustentadas en la responsabilidad general en orden ala obligación de evitar que se causen daños ecológicos, no resulta suficiente para atribuirle el carácter que se pretende, ya que su responsabilidad de carácter general al respecto, no permite involucrarla a tal extremo, de manera obligada, en las consecuencias dañosas que se produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención.


DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

La cuestión debatida en el sub lite resulta sustancialmente análoga a la que es objeto de tratamiento por este Ministerio Público al expedirse, enla fecha, in re A.2117.XLII, Originario, "Altube, Fernanda Beatriz y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ amparo".

En virtud de lo expuesto en dicho dictamen, cuyos fundamentos doy aquí por reproducido brevitatis causae, opino que esta acción de amparo resulta ajena a la competencia originaria de la Corte. Buenos Aires, 14 de marzo de 2007. Laura M. Monti.

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:700 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-700

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