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Fallos: 331:702 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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Relata que aproximadamente entre los años 1987/1989 se extrajo biomasa forestal de ambas márgenes del río a los fines de limpiar el cauce obstruido por vehículos, barros e innumerables desechos de todo tipo que obstruían y perjudicaban su correntía natural. Sostiene que este accionar contribuyó sustancialmente a la alteración natural del balance hídrico de la cuenca, provocando la elevación de la napa freática de todo su recorrido, y también a la propensión a las inundaciones de toda su cuenca.

Manifiesta que en el año 1994, frente al crecimiento de la contaminación denunciada y mediante el decreto 554/94, se creó en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, un organismo autárquico denominado Unidad de Coordinación del Proyecto Río Reconquista (UNIREO), que tiene a su cargo la supervisión y ejecución de las acciones que demande la implementación del proyecto de saneamiento ambiental y control de las inundaciones del Río Reconquista. Destaca que el proyecto constaba de tres etapas (art. 6 de la ley 11.497): 1) obras para el control de lluvias y sudestadas; 2) obras y planes para el control de la contaminación doméstica e industrial, y 3) planes y acciones institucionales.

De las tres etapas —expresa—, la única que se llevó adelante fue la primera, esto es, el dragado, la rectificación y el terraplenado, quedando inconclusa la que califica como la más importante, es decir, el control de la contaminación doméstica.

Entiende que UNIREC, al cumplir con el primer objetivo, generó un daño aún mayor, pues construyó un terraplén de tierra sobre cota, de margen a margen del lecho del Río Reconquista, que provocó el desvío del curso natural del viejo cauce en su confluencia con el canal aliviador, provocando de esta manera la obturación total del flujo histórico y normal del río, y con ello, se produjo un nuevo foco de intoxicación en el canal aliviador.

Sugiere un plan de ordenamiento ambiental y sanitario, expone los fundamentos de la acción de recomposición entablada y solicita el dictado de las medidas cautelares que considera necesarias para proteger la salud de los habitantes ribereños y demás damnificados.

27) Que la parte actora pretende sustentar la responsabilidad del Estado Nacional en las facultades exclusivas que le competen en cuanto a la regulación y control de las vías navegables (art. 75, incs. 10 y 13

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:702 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-702

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