Por ello, se desestima la queja. Hágase saber y, previa devolución de los autos principales, archívese.
CARMEN M. ARGIBAY.
Recurso de hecho interpuesto por Sebastián Ricardo Sandoval, representado por el Dr. Eduardo Dromi -defensor oficial.
Tribunal de origen: Juzgado Federal N" 1 de La Plata.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal.
ROMINA ANAHI TEJERINA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
El recurso extraordinario contra la resolución que rechazó el recurso de casación es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Improcedencia del recurso.
Corresponde desestimar el recurso si en el fallo se efectuó un adecuado tratamiento de las cuestiones propuestas que satisface lo exigido a los pronunciamientos judiciales, pues cuenta con fundamentación suficiente y constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, todo lo cual descarta el vicio de arbitrariedad (Voto de la Dra. Elena IL Highton de Nolasco) —Del dictamen de la Procuración General, al que remitió el voto—.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Improcedencia del recurso.
No se advierte vicio de arbitrariedad en el análisis de la declaración de la condenada si la pretendida contradicción entre las manifestaciones y el cuadro fáctico comprobado, tales como la cantidad de puñaladas infringidas a la menor, no afecta la conclusión del a quo, en tanto éste redujo su evaluación a la compatibilidad entre la descripción efectuada por aquélla y las características de determinado desorden mental, que no considera presente a partir de otras particularidades del recuerdo, como su claridad y detenimiento (Voto de la Dra. Elena L Highton de Nolasco).
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió el voto—.
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:636
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