vit curia— una correcta calificación jurídica de la contratación que vinculó a las partes. Por otro lado, mediante argumentos aparentes restó significación a pruebas esenciales para lograr una adecuada composición de la litis.
6") Que en ese orden de ideas, es menester señalar que, según el art. 1502 del Código Civil, los arrendamientos de bienes nacionales, provinciales, municipales, de corporaciones o de establecimientos de utilidad pública se rigen por las disposiciones de derecho administrativo y sólo en subsidio por las normas de derecho civil (conf. Fallos:
300:649 ).
7") Que en esa inteligencia, lo atinente al uso de espacios de una empresa ferroviaria en las adyacencias de una estación, debe ser tratado como un uso de espacio de terreno directamente afectado a un servicio público y, por lo tanto, no regido por los principios aplicables a la locación común, puesto que —como se dijo— el art. 1502 del Código Civil somete tal relación jurídica a las previsiones de derecho administrativo conf. doctrina de Fallos: 271:229 ). En el citado precedente se reconoció el distinto tratamiento que cabe asignar a la situación del locatario de un inmueble destinado al comercio de quien obtiene un permiso de uso de la Administración Pública, por la naturaleza esencialmente precaria de éste (Fallos: 301:1028 ). Tal criterio se encuentra respaldado en la ley 17.901 —Restitución de Inmuebles del Estado Cedidos en Concesión—, cuando dispone que su régimen comprende concesiones de uso con destino al "desarrollo de actividades lucrativas o prestaciones de servicios de esa índole o cualquier actividad u objeto".
8) Que sentado lo anterior, se advierte que la discusión dada en autos sobre si la demandada es o no deudora de la actora —discusión que se centró en el carácter oneroso o gratuito del contrato que las vinculó— se resuelve en contra de la primera. Ello es así, porque la concesión de uso que se discute en el caso es generalmente, dada su condición de forma de uso "especial" del dominio público, de carácter onerosa (Marienhoff, M.S. Tratado del Dominio Público, TEA, Buenos Aires, 1960, pág. 291, N" 98). A todo evento, la duda que podría existir entre la onerosidad y la gratuidad, debe resolverse en contra del concesionario, pues como lo ha precisado la Corte en el precedente de Fallos: 149:218 , en esta materia toda razonable duda debe ser resuelta en forma adversa a la concesión; nada debe tomarse como concedido sino cuando está dado en términos inequívocos o por una implicancia
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:630
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