Añade que lesiona el principio de división de poderes, pues el a quo asumió el papel de legislador y regulador de una realidad que desconoce, ya que no ha sido objeto de debate y prueba en el proceso. Explica el funcionamiento del sistema de medicina prepaga mediante contratos interdependientes, porque —afirma— su capacidad financiera depende del ahorro generado por la mayoría de los afiliados (que estadísticamente permanecen sanos) para solventar las prestaciones del porcentaje estadísticamente menor que se enferma. Aduce que este equilibrio se quebraría si se permitiera a todo nuevo afiliado acceder de inmediato a las prestaciones más costosas, sin haber generado previamente el ahorro mínimo necesario que requiere el sistema.
Alega gravedad institucional, en orden a que se eha hecho lugar a una pretensión que, basándose en un hipotético beneficio para futuros afiliados, genera un perjuicio concreto al universo de afiliados actuales.
— HI Debo indicar que tal como tiene dicho reiteradamente V.E. es improcedente el recurso extraordinario si los argumentos de la Cámara no fueron rebatidos en términos que satisfagan el requisito de fundamentación autónoma a que se refiere el art. 15 de la ley 48, exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian, a cuyo efecto no basta sostener un criterio interpretativo distinto del seguido en la sentencia (v. Fallos:
310:2376 ; 327:2406 , 4622; 328:3922 ; 329:1191 ; sentencia del 30 de mayo de 2006, en los autos S.C.F.N" 572, L.XL, caratulados: "Fly Machine S.R.L s/recurso extraordinario", entre otros).
Tal requisito no ha sido satisfecho en el sub lite por la recurrente la que se limita a a reiterar los argumentos de su contestación de demanda, de las sentencias de primera y segunda instancia, para luego bajo el titulo "análisis y crítica de la sentencia recurrida" incluir una serie de afirmaciones dogmáticas respecto del sistema y capacidad financiera de las entidades de medicina prepaga, sin una demostración efectiva concreta de tales asertos.
La mencionada exigencia adquiere particular relevancia en el caso ya que los jueces de la causa pusieron especial acento en las pre
Compartir
113Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2008, CSJN Fallos: 331:566
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-566¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 331 Volumen: 1 en el número: 566 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
