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Fallos: 331:568 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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peligro actual o potencial de la protección de derechos fundamentales.

Atento a cómo ha sido planteada la cuestión en el sub lite, procede recordar que el artículo 43, segundo párrafo, de la Constitución Nacional, establece que: "...Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en /o relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propenden a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización". Teniendo ello presente, desde que en el caso se trata de salvaguardar los fines que el legislador tuvo al dictar la ley 24.754 —esto es, garantizar a los usuarios un nivel de cobertura mínimo con el objeto de resguardar los derechos constitucionales a la vida y la salud—, la vía elegida no resulta irrazonable. Asimismo, a su respecto, V.E. ha dicho -si bien en el marco de otros presupuestos fácticos— que atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia que conllevan las pretensiones, para lo cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela de orden constitucional, lo cual se produciría si el reclamo de la actora, tuviese que aguardar al inicio de un nuevo proceso (v. doctrina de Fallos: 327:2127 y sus citas, 327:2413 , 5210). Esta jurisprudencia, resulta particularmente aplicable al caso, si se repara, por un lado, que — como recién se ha expuesto— se trata de amparar los derechos fundamentales ala vida y la salud, y por otro, que la accionante lleva más de cuatro años y medio litigando por esta vía.

Con respecto a la queja relativa a que la acción apunta en forma exclusiva contra Euromédica S.A. y no a otras entidades de medicina prepaga, al tiempo que resulta inconducente para la solución de la controversia, no es más que una aseveración dogmática de la demandada, pues no existen pruebas en autos de que la actora no haya iniciado acciones similares contra otras entidades; antes bien, de estar a lo manifestado por ésta en la contestación del traslado del recurso extraordinario, habría promovido amparos del mismo tenor contra HSBC Salud (Argentina) S.A. y contra Osde Binario, que tramitan por ante los tribunales que allí indica (v. fs. 236).

Por todo lo expuesto, opino que corresponde desestimar el recurso extraordinario interpuesto. Buenos Aires, 26 de junio de 2007. Marta A. Beiró de Goncalvez.

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:568 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-568

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