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Fallos: 331:565 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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sociales, por ley 24.754 se extendió a las entidades de medicina prepaga. Luego de examinar las diversas resoluciones ministeriales que se dictaron sobre la materia, concluyeron que, si bien es cierto que se derogó la Resolución 247/96 que expresamente prohibía los períodos de carencia para el PMO, no puede sostenerse la inexistencia de ese deber en cabeza de las prepagas, en tanto la prohibición referida surge de la exégesis de la ley 24.754. Con sustento en doctrina nacional y jurisprudencia de V.E. razonaron que, de tal interpretación, se infiere que dichas empresas deben cubrir como mínimo determinadas prestaciones obligatorias dispuestas para las obras sociales y que veda la posibilidad de incluir en los reglamentos, períodos de carencia o exclusiones de enfermedades preexistentes en aquellos tratamientos que necesariamente deben asegurar a sus afiliados. Esta hermenéutica se impone —prosiguieron—, pues su trasgresión obstaculiza los fines que el legislador tuvo al dictar la ley 24.754 —esto es, garantizar a los usuarios un nivel de cobertura mínimo con el objeto de resguardar los derechos constitucionales a la vida y a la salud— dejando en desamparo a los nuevos usuarios que se suman al sistema de medicina prepaga.

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Contra este pronunciamiento, la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 213/223, que fue concedido a fs 240 /241.

Alega que el decisorio soslaya arbitrariamente los requisitos legales y constitucionales para la procedencia del amparo (art. 43 de la Constitución Nacional), violando su derecho de defensa en juicio.

Afirma que la demanda incoada en autos es un modelo de abstracción, pues no invoca la existencia de un daño ni de un damnificado concreto. Expresa que, si bien la actora se ampara en su función de defensa del interés colectivo de todos los consumidores, apunta su acción en forma exclusiva contra Euromédica cuando todas las demás prepagas del país utilizan similares regímenes carenciales. Reprocha lo resuelto pues violenta el principio de legalidad impuesto por el artículo 19 de la Constitución Nacional; infringe el derecho de defensa en juicio y debido proceso garantizado por el artículo 18 de Ley Fundamental al habilitar un proceso excepcional y sumarísimo para una cuestión que requiere de las posibilidades de debate y prueba que brinda un proceso ordinario; y viola el principio de igualdad ante la ley creando una norma general dentro de un proceso particular que sólo afecta a su parte, vulnerando también su derecho de propiedad.

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:565 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-565

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