4) Que la circunstancia de que la Junta Electoral Nacional haya dispuesto la convocatoria a comicios complementarios para la elección de diputados provinciales, en modo alguno importa una "intromisión" o "injerencia indebida" —como incorrectamente sostienen los recurrentes— en el ámbito de los poderes locales sino que, por el contrario, constituye la consecuencia directa e inmediata de la sujeción voluntaria de la Provincia de Formosa al régimen de simultaneidad previsto por la ley 15.262, que inequívocamente estatuye a aquel órgano como la "autoridad superior" (art. 4, decreto reglamentario 17.265/59). De ahí, pues, que la realización de dichos comicios no configura una actividad puramente potestativa del Poder Ejecutivo provincial, por no estar dentro de sus facultades evaluar la posibilidad de que aquellas se lleven a cabo —0 no—; sino que, por el contrario, se trata de un acto reglado de ejecución imperativa que le viene impuesto en virtud de lo resuelto por la Junta Electoral Nacional.
5) Que la voluntaria decisión de optar por el régimen de simultaneidad previsto en el ordenamiento indicado determina, inescindiblemente, la aceptación y el reconocimiento de parte del Poder Ejecutivo provincial de quedar sujeto a la autoridad de la Junta Electoral Nacional con relación a todos los actos que correspondan a su competencia y, en consecuencia, a la Justicia Nacional Electoral respecto de cada una de las etapas del proceso electoral local que según la ley indicada se encuentran bajo la jurisdicción exclusiva de dicho órgano de la justicia federal, en virtud de lo dispuesto en los Títulos IL, III y IV del Código Electoral Nacional.
La existencia de simultaneidad de elecciones locales y federales es dirimente, como lo ha subrayado esta Corte en el precedente de Fallos: 326:1481 —votos de la mayoría y concurrente del juez Maqueda (cons. 25, 26, 41 y 44)- para sostener la competencia de la justicia federal en relación con las controversias que se susciten, sin que ello implique menoscabo alguno al reconocimiento de las autonomías de los gobiernos locales, pues la intervención de las autoridades federales arraiga en el principio constitucional de supremacía del art. 31 de la Ley Fundamental.
6) Que en tales condiciones, el acatamiento por parte de todas las autoridades provinciales de la decisión de la Junta Electoral Nacional —reclamado incluso por el Poder Ejecutivo Nacional, a través del
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:534
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