Con respecto a los testigos, cabe señalar que el artículo 391 del Código Procesal Penal autoriza, de manera excepcional, que sus declaraciones sean suplidas por la lectura de las prestadas durante la instrucción (cf. dictamen en la causa A. 935, XLI, "Alfonso, David Abraham s/causa N° 4558", del 7 de agosto de 2006).
Cuanto mucho puede admitirse que ese precepto también prevé la oralización de las testificales producidas en la prevención, pero, eso sí, ratificadas judicialmente (cf. Núñez, Ricardo C., "Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba", Ed. Marcos Lerner, Córdoba, 1986, artículo 401, nota 2").
De ahí que no sea válida la incorporación por simple lectura de declaraciones prestadas sólo ante la policía, aun cuando —como ocurre en el sub judice— concurra alguno de los impedimentos del 391 para obtener el comparendo del testigo.
Y es que la protección de las garantías individuales del imputado constituye, precisamente, el límite formal que distingue a la actividad preventiva de la investigación jurisdiccional. Por eso, si bien es cierto que en esta causa hubo actividad de prevención, debidamente documentada en actas que no fueron redargiidas de falsedad, ocurre que ésta no fue suficiente para cumplir con los estándares mínimos que ofrece un procedimiento judicial propiamente dicho, por cuanto, entre otras cosas, no hubo control de las partes.
Establecido lo cual, y retomando el hilo de la cuestión, si suprimimos esos testimonios brindados en la policía y no ratificados en la instrucción, tenemos que no existió un curso de prueba independiente que conduzca a la solución condenatoria adoptada. Los restantes elementos introducidos en el juicio, y valorados en la sentencia, derivan directamente de los procedimientos de requisa y secuestro presenciados por los cuatro y únicos testigos del caso, respecto de quienes no se obtuvo ninguna declaración judicial.
Lo expuesto hasta aquí sería argumento suficiente para invalidar la condena, pero considero que existe en la causa otro motivo que hace a la validez de este proceso.
El sistema de la oralidad no tolera el desarrollo de unjuicio sin producción de prueba alguna, ya que este método exige, para la tutela del debido proceso, que los juzgadores experimenten el peso o la fuerza de
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:528
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