de una cuestión insustancial en virtud de lo decidido reiteradamente por esta Corte al respecto (doctrina de Fallos: 323:86 y 325:2431 , entre otros).
Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a esta queja, es inadmisible (art. 280 del código citado).
Por ello, se desestima el planteo de inconstitucionalidad del art.280 del código citado y la queja. Decláranse perdidos los depósitos de fs. 1 y 145. Hágase saber y, oportunamente, archívese.
RICARDO Luis LORENZETTI (en disidencia) — ELENA 1. HIGHTON DE NoLAsco — CARLos S. FAYT (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JUAN
CARLOS MAQUEDA — E. RAÚL ZAFFARONI — CARMEN M. ARGIBAY.
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE
DOCTOR DON RICARDO LUIS LORENZETTI Y DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
19) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al revocar la sentencia de primera instancia, hizo lugar al reclamo por indemnización por despido y multas de la ley 24.013 e hizo extensiva la condena al codemandado Pedro Salvador Boniface. Contra dicho pronunciamiento los vencidos interpusieron el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.
27) Que para así decidir, por mayoría, el a quo consideró que entre las partes existió un vínculo subordinado, pues la testifical demostraba que el actor, chofer con auto propio, se hallaba obligado a estar a disposición de la remisería en todo momento y a usar determinado uniforme y que la inobservancia de tales deberes determinaba un menor número de viajes y, por ende, de retribución. Entendió que en ese contexto resultaba aplicable la presunción del art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, por cuanto la remisería constituía a la empresa que revestía la condición de empleador de conformidad con lo dispuesto por los arts. 5
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:305
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