Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 331:2572 de la CSJN Argentina - Año: 2008

Anterior ... | Siguiente ...

demandados interpusieron el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 126, primer párrafo.

27) Que los apelantes sostienen que la sentencia debe ser dejada sin efecto porque la alzada ha dispuesto la aplicación de coeficientes de reajuste que, a su juicio, se encuentran prohibidos por los arts. 7° y 10 de la ley 23.928, reformados por el art. 4" de la ley 25.561, y porque ha elevado los intereses fijados en el fallo de primera instancia sin que mediara petición de parte, ni razones de orden público que justificaran su actuación de oficio, circunstancia que importó que el a quo excediera los límites de su competencia.

39) Que los agravios de los ejecutados vinculados con la aplicación de los índices de reajuste previstos en las normas de emergencia resultan inadmisibles a poco de que se advierta que tales planteos no fueron sometidos a consideración de los jueces de la causa (conf. contestación de demanda de fs. 50/52 vta. y memorial de fs. 66/70), aparte de que los recurrentes nunca plantearon —ni siquiera en el recurso extraordinario— la inconstitucionalidad de las normas de emergencia que se refieren a la aplicación del coeficiente de estabilización de referencia CER) o el coeficiente de variación salarial.

4") Que las críticas referentes a la elevación de la tasa de interés sin que hubiese habido petición de parte, deben ser desestimadas en razón de que el fallo de primera instancia los había establecido sobre un capital de condena fijado en dólares estadounidenses, en tanto que la alzada los había determinado sobre el capital calculado conforme con las normas de emergencia. En consecuencia, al haberse ordenado la recomposición del capital de un modo más favorable para los apelantes, el tribunal estaba habilitado para fijar los accesorios de un modo distinto al establecido en la sentencia de grado.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se rechaza el recurso extraordinario deducido a fs. 99/106. Con costas art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y devuélvanse los autos al tribunal de origen.


RICARDO Luis LorENZETTI — ELENA 1. HIGHTON DE NoLAsco — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLOS MAQUEDA — E. RAÚL ZAFFARONI —
CARMEN M. ARGIBAY.
Recurso extraordinario interpuesto por Mario Ismael Ancewicz y Mónica Dzienciolki, con el patrocinio letrado de la Dra. Adriana Inés Gómez.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

100

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2572 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-2572

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 331 Volumen: 3 en el número: 594 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos