Instancia se aplicaban a un capital de condena fijado en dólares estadounidenses, en tanto que la Alzada los ha estimado sobre el capital calculado a la paridad de un dólar estadounidense, un peso (u$s 1= $ 1) más el coeficiente CER ó CVS o el que en el futuro lo reemplace, corresponde recordar que esta Procuración General tiene reiteradamente dicho, que la cuestión de intereses debe dirimirse en la etapa liquidatoria, una vez que quede definitivamente fijado el capital de condena, conforme al procedimiento antes referido.
—V-
Por todo lo expuesto, estimo que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada sólo en cuanto a la determinación de los intereses, con el alcance indicado en el ítem que antecede, y desestimarlo respecto del primer agravio conforme a los fundamentos vertidos en el ítem III. Buenos Aires, 21 de julio de 2006. Esteban Righi.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de noviembre de 2008.
Vistos los autos: "Espejo Sola de Villamil, Sara Isabel c/ Ancewicz, Mario Ismael s/ ejecución hipotecaria".
Considerando:
19) Que la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, al revocar el fallo de primera instancia, declaró la constitucionalidad de las normas de emergencia económica y dispuso que el capital adeudado —U$S 23.000— se transformara a pesos de acuerdo con la siguiente paridad: un peso igual un dólar estadounidense, y que dicho monto se reajustara por uno de los mecanismos previstos en la citada normativa CER o CVS ol que enel futuro los reemplazara), con más los intereses que se fijaron en el 18 anual, por todo concepto, desde la fecha de la mora hasta el 4 de febrero de 2002, momento a partir de la cual se debía computar la tasa al 8 anual. Contra ese pronunciamiento los
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2571
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