sin examinarlo integrado con los demás que componen dicha norma y en armonía con el resto de las que integran el plexo legislativo de la emergencia, en especial con las precedentemente reseñadas, de las cuales —como se ha visto— no se hace cargo, pues no las critica, ya que tampoco las menciona.
Teniendo ello presente, debo enfatizar, además, como lo hice al dictaminar en la causa: S.C. P. 122, L. XXXIX, caratulada "Pérsico, Luigi c/ Maffulli, Ciro y otro s/ Ejecución Hipotecaria" —dictamen del día 26 de octubre de 2004-, que no puede pensarse que estas leyes resulten expoliatorias para los acreedores ni para los deudores, toda vez que, además de convertir a pesos las obligaciones en moneda extranjera y aplicarles un índice de adecuación (CER o CVS, según el caso), prevén también, que si por aplicación de los coeficientes mencionados, el valor resultante de la cosa, bien o prestación, fuera superior o inferior al del momento de pago, cualquiera de las partes puede solicitar un reajuste equitativo del precio (art. 11, segundo párrafo de la ley 25.561, modificado por el art. 3" de la ley 25.820. El subrayado me pertenece).
Y más aún, cuando no mediare acuerdo, cualquiera de las partes queda facultada para seguir los procedimientos de mediación vigentes en las respectivas jurisdicciones y ocurrir ante los tribunales competentes para dirimir sus controversias (tercer párrafo del artículo y ley citados).
Así, con el fin de preservar el derecho de propiedad de las partes, el régimen bajo análisis contempla un sistema integral para reestablecer la equivalencia de las prestaciones, como también procedimientos alternativos de solución en casos de discrepancias.
Se advierte, insisto, que la recurrente no se ocupa de demostrar efectivamente la inequidad a que conduciría el sistema de cálculos que surge del juego armónico de los artículos 1° al 4? de la ley 25.713, con el artículo 11 de la ley 25.561 (texto según ley 25.820), máxime cuando, conforme a esta última norma, todavía cuenta con vías legales para resguardar el derecho que entiende afectado.
—IV-
En cuanto al agravio relativo a la elevación de los intereses sin petición de parte, más allá de señalar que los establecidos en Primera
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2570
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