Que en virtud del reenvío dispuesto, fue llamada a intervenir la Sala TI dela Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al dictar el nuevo pronunciamiento ordenado, revocó la sentencia de primera instancia, hizo lugar a la demanda y condenó al Estado Nacional (Ministerio de Justicia) al pago de las diferencias salariales no abonadas, resultante de computar la suma establecida por el decreto 1770/91, en los términos de la escala remuneratoria de la ley 22.969, correspondiente al cargo de cada uno de los actores, desde el 1 de abril de 1987 al 25 de septiembre de 1989. También estableció que esa deuda está consolidada en los términos de la ley 23.982 y que cada diferencia deberá ser actualizada según la variación del índice de precios al consumidor y generará un interés del cinco por ciento anual sobre el monto ajustado desde que fue devengada hasta el 1" de abril de 1991 y desde esa fecha correrán los intereses que fija la ley 23.982 (fs. 232).
—I-
Contra esta nueva sentencia, el Estado Nacional (Ministerio de Justicia) dedujo el recurso extraordinario de fs. 240/247, que fue concedido (fs. 253).
Sostiene, en síntesis, que esta decisión de aparta del fallo de la Corte dictado en la misma causa, porque la suma que establece el decreto 1770/91 no puede ser actualizada —como equivocadamente resuelve la cámara—, pues está expresada a valores de octubre de 1991, cuando ya estaba vigente el régimen de convertibilidad y prohibida todo tipo de actualización de los créditos. Por lo tanto, continúa, no corresponde retrotraerla hasta el mes de abril de 1987 y los meses siguientes, porque de ese modo se sortea la prohibición de repotenciar la deuda y se soslaya la aplicación de la ley 23.928.
Afirma también que carece de toda lógica pretender actualizar una suma ya actualizada (la que fija el decreto 1770/91) y la prueba de ello surge —en su concepto— de la propia sentencia de la Corte en la causa "Arrabal de Canals", de modo es que contrario a derecho y a la lógica que un empleado o funcionario perciba más que lo que cobraron los jueces del Tribunal por aplicación de ese decreto.
— HI Ante todo, cabe señalar que, con arreglo a lo previsto en el art. 14 de la ley 48, siempre que esté en tela de juicio la inteligencia de un
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2574
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