Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 331:2564 de la CSJN Argentina - Año: 2008

Anterior ... | Siguiente ...

miento de los jueces locales y que las cuestiones federales podrían ser tuteladas por medio del recurso del art. 14 de la ley 48.

—I-

Contra esta decisión, la actora dedujo el recurso extraordinario de fs. 161/165, que fue concedido (fs. 174).

Sus agravios pueden resumirse del siguiente modo: (i) la cámara no aplicó el precedente de V.E. antes citado cuando sus argumentos de derecho son coincidentes con los de esta causa, no obstante reconocer que en los hechos no guardan total analogía. Dice que en el sub lite la norma que impugna establece un incremento desmedido y discriminatorio, carente de toda razonabilidad y repleto de una flagrante violación a principios constitucionales; (ii) el a quo se limitó a señalar que sus argumentos eran insuficientes para habilitar el fuero federal, sin indicar cuáles serían los parámetros objetivos que determinarían esa suficiencia. Así, pese a que estaría vulnerada la Constitución Nacional, los jueces federales no podrían intervenir en la causa sino en última instancia y en la medida en que estén reunidos los requisitos para que proceda el recurso extraordinario; (iii) también se queja de que la cámara haya aplicado un precedente de V.E. que, en su opinión, no es análogo al caso de autos.

— HI Si bien V.E. tiene dicho que las resoluciones dictadas en materia de competencia no constituyen sentencias definitivas recurribles por la vía del art. 14 de la ley 48, cabe apartarse de dicho principio cuando la decisión apelada deniega el fuero federal reclamado por el recurrente Fallos: 310:1425 ; 323:189 ; 324:533 ; 329:5896 , entre muchos otros), supuesto que se configura en el sub lite.

—IV-

Sentado lo anterior, conviene recordar la doctrina de la Corte que enseña que, a los fines de dilucidar cuestiones de competencia, ha de estarse, en primer término, a los hechos que se relatan en el escrito de demanda y después, y sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión, así como

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

86

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2564 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-2564

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 331 Volumen: 3 en el número: 586 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos