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Fallos: 331:2489 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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no se solicitó su destinación aduanera en tiempo oportuno y, a su vez, el art. 427 reconoce a quien tuviera derecho a disponer de ellas, o el deudor, garante o responsable de la deuda, el derecho de impedir la enajenación hasta tanto el adquirente abone la totalidad del precio. A tal efecto, debe depositar en sede aduanera el importe correspondiente a los tributos, las multas, los accesorios y demás erogaciones devengadas inc. a) y a favor del comprador debe depositar una suma equivalente a una vez y media el importe de la seña pagada (inc. b).

De tales preceptos surge claramente la intención de fijar un límite máximo en cuanto a la oportunidad que se otorga a las personas allí mencionadas para impedir la venta de las mercaderías y los recaudos que debe cumplir el interesado para que las autoridades competentes las liberen. Sobre esa base, no parece razonable sostener —como pretende el apelante— que la norma requiera la realización de la subasta y el pago de la seña para interrumpir el procedimiento compulsivo que se lleva a cabo de oficio ante la falta de la oportuna solicitud de destinación, pues nada obsta a que el interesado se presente en una etapa anterior —aun cuando la venta en pública subasta ya hubiera sido dispuesta— y deposite los importes que exige el inc. a) del art. 427 citado a los efectos de ejercer su derecho a impedirla. De seguirse el criterio que alega el Fisco no sólo se incurriría en un inútil ritualismo al obligar al interesado a transitar una etapa que, eventualmente, puede evitar sino que, además, ello importaría tornar más gravoso el procedimiento sin sustento legal por tener que abonar la suma equivalente a una vez y media la seña pagada, vulnerando de este modo elementales garantías constitucionales.

Por otra parte, los preceptos contenidos en el decreto 464/98 tampoco resultan pertinentes para justificar la postura que adoptó la demandada. En efecto, este ordenamiento fue dictado en el marco de una situación de emergencia derivada de una catástrofe hídrica ocurrida en varias provincias del territorio nacional y si bien dispone, entre otras medidas, que el servicio aduanero debe ordenar la venta de mercadería en pública subasta cuando no se solicitare alguna destinación aduanera dentro del plazo correspondiente, no puede derivarse de ello la voluntad de derogar normas específicas sin desconocer elementales principios hermenéuticos. Ello es así, máxime cuando de los considerandos del decreto en examen -—a los cuales es preciso acudir para conocer los fines perseguidos por las reglas— surge que sus disposiciones fueron dictadas con el propósito de afrontar, mediante el producido de la subasta,

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2489 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-2489

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