justicia. Consideraron que ello es así, porque, precisamente, el BCRA había dispuesto revocarle al BIBA la autorización para funcionar y su posterior liquidación, al advertir que no había cumplido con el plan oportunamente aprobado.
Argumentaron que las nuevas autoridades del BCRA —que dispusieron la liquidación a través de la resolución 212/90 entendieron que era innecesario conceder nuevas medidas de saneamiento o ampliar las existentes a favor del BIBA -las que, por lo demás, constituían la política del ente rector, por principio, no revisable en sede judicial—.
Estimaron, también, que tales autoridades podrían haber optado, directamente, por revocar los beneficios concedidos por las resoluciones administrativas dictadas con anterioridad a aquélla —en particular, por la 387/89- sin perjuicio de la responsabilidad, en tal caso, del BCRA ante el BIBA por las consecuencias de ese cambio de criterio, pero, enfatizaron, lo que las autoridades no podían hacer era invocar el incumplimiento de las metas del plan de saneamiento oportunamente aprobado, porque ese plan incluía concretas medidas de asistencia a cargo del BCRA que no habían sido cumplidas por éste, según da cuenta de ello la prueba —en especial, el dictamen del perito oficial— incorporada al expediente.
Negaron que la acreditación de los fondos reclamados por el BIBA estuviera condicionada a la previa venta de las acciones de Papel del Tucumán S.A., toda vez que el art. 2" de la resolución 387/89 había dispuesto que las franquicias que el BCRA le había reconocido al BIBA para contabilizar el redescuento —crédito que el BCRA concede a las entidades financieras— y el activo financiero —depósito ante el BCRA- debían serle otorgadas en forma inmediata, pues se constituían automáticamente con valor al 11/11/88 y su cancelación por parte del BIBA debía hacerse con el producido de la venta de la participación accionaria en Papel del Tucumán S.A., a los 180 días del dictado de la resolución, vale decir, en una etapa posterior al otorgamiento de las franquicias.
Asimismo, argumentaron que, aun cuando se aceptara la posición del BCRA de entender que la exigencia de la venta previa de las acciones constituía una obligación autónoma impuesta por el art. 2" de la resolución 387/89 -y sin perjuicio de considerar que tal venta no llegó a concretarse— no implicaba negar la voluntad manifestada por los responsables del BIBA de acercar propuestas al BCRA para cum
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2387
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