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Fallos: 331:2278 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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naturaleza— a la instancia del artículo 14 de la ley 48, ello no es óbice para invalidar lo resuelto cuando, con menoscabo de los derechos de propiedad y de igualdad, la Alzada se ha apartado de la realidad económica del caso y se ha desentendido de las consecuencias patrimoniales de su fallo (v. antecedente referido, cons. 9, y sus citas).

Tal es lo que ha ocurrido en el sub lite, pues —como lo señaló la apelante— ello puede comprobarse con el ejemplo de los gastos de sepelio que, fijados en la sentencia de grado en la suma de $ 3.000, con la aplicación del índice de corrección consignado en la segunda liquidación, igual a 30,716174 (v. fs. 382), se elevan a $ 92.148.52, sin intereses.

En cuanto a los demás rubros de la indemnización, no escapa a mi consideración que la vida humana no tiene un valor económico per se, sino en atención a lo que produce o pueda producir. La supresión de una vida, además de las consecuencias de índole afectiva, ocasiona otras de orden patrimonial, y lo que se mide con signos económicos son las consecuencias que sobre los patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes. Así lo ha reconocido el Tribunal en su doctrina de Fallos: 324:2972 ; 329:3403 , entre muchos otros. Por su parte, en lo concerniente a la fijación del daño moral, V.E. ha establecido que debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (v. doctrina de Fallos: 316:2894 ; 321:1117 ; 322:2658 ; 329:3403 ; etc.).

Estimo, sin embargo, que en la especie se configura la situación descripta en el primer párrafo de este apartado, habida cuenta que la suma resultante de la última liquidación aprobada en autos, por su exorbitancia, traduce un resultado irrazonable, contrario a elementales reglas de la lógica y la experiencia. Es que los mecanismos de actualización, sólo constituyen arbitrios tendientes a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica, más cuando el resultado se vuelve injusto objetivamente, debe ser dejado de lado, en tanto la realidad debe prevalecer sobre las abstractas fórmulas matemáticas cfse. doctrina de Fallos: 313:95 ; 319:2420 ; 323:2562 ; 327:508 , entre muchos otros).

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2278 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-2278

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