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Fallos: 331:2281 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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da por quien fuera removido del cargo de juez del Tribunal Municipal de Faltas contra el Concejo Deliberante de la Ciudad de Formosa, si omitió pronunciarse categórica y circunstanciadamente sobre la observancia de uno de los requisitos esenciales del recurso extraordinario, cual es la presencia de una cuestión federal de la naturaleza invocada por el recurrente.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de octubre de 2008.

Vistos los autos: "Ruiz, Ricardo Alberto c/ Honorable Concejo Deliberante de la ciudad de Formosa s/ cont. adm. — daños y perjuicios".

Considerando:

19) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Formosa rechazó la demanda contencioso administrativa interpuesta por Ricardo Alberto Ruiz contra el Honorable Concejo Deliberante de la Ciudad de Formosa, por la cual se perseguía la declaración de nulidad de la resolución emanada de dicho órgano comunal que lo había removido del cargo de juez del Tribunal Municipal de Faltas.

27) Que contra la mencionada sentencia el juez destituido interpuso el recurso extraordinario de fs. 652/662 vta., en el que invocó la presencia de una cuestión federal configurada por la violación de diversas garantías constitucionales, ocasionada por la arbitrariedad del pronunciamiento apelado. La contestación de la Municipalidad de Formosa obra agregada a fs. 666/669.

39) Que el Superior Tribunal de Justicia aludido concedió el remedio federal con fundamento en que el recurso extraordinario deducido "cumple con los requisitos de autosuficiencia y seriedad de los planteos, configurando los agravios esgrimidos por el recurrente cuestión federal suficiente para abrir la instancia extraordinaria..." (fs. 680/680 vta.).

4) Que esta Corte ha tenido oportunidad de declarar, con énfasis y reiteración, la nulidad del auto por el que se concede el recurso extraordinario cuando ha constatado que aquél no daba satisfacción a un requisito idóneo para la obtención de la finalidad a que se halla destinado (art. 169, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2281 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-2281

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