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Fallos: 331:2269 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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razón al apelante en cuanto sostiene que los créditos reclamados por la actora se encuentran comprendidos en el régimen de consolidación y, por lo tanto, deben ser percibidos mediante este régimen particular de cancelación de deudas estatales.

Ello es así, toda vez que las circunstancias de la causa tornan aplicable la doctrina sentada por V.E. en Fallos: 319:2931 . En dicho precedente se sostuvo que, como lo establece el art. 1° de la ley 23.982, las obligaciones comprendidas en su ámbito se consolidan después del reconocimiento firme, en sede judicial o administrativa, de la deuda.

Como consecuencia de ello, se produce —en ese momento— la novación de la obligación original y de cualquiera de sus accesorios (art. 17 de la ley citada). En tales condiciones, sólo subsisten para los acreedores los derechos derivados de la consolidación que la misma ley establece, esto es: exigir el pago en efectivo, en los plazos fijados por ella, o la entrega de los bonos que correspondan. Tal circunstancia impone que los interesados se sometan a las disposiciones de la ley y a los métodos administrativos previstos por ella a fin de percibir los créditos que les son reconocidos, pues su aplicación resulta inexcusable en atención al carácter de orden público que revisten (art. 16 de la ley) lo que trae aparejadas la irrenunciabilidad e imperatividad de esas disposiciones.

A mayor abundamiento, cabe recordar que V.E. tuvo oportunidad de examinar la exclusión de las deudas corrientes del régimen de consolidación en el precedente de Fallos: 317:1071 , donde estableció que, cuando las deudas han estado sujetas a controversia reclamada judicial o administrativamente o han sido reconocidas por pronunciamiento judicial, se produce la consolidación aunque pueda considerárselas, por hipótesis, como deudas corrientes vencidas o de causa o título anterior al 1" de abril de 1991. Añadió la Corte que se trata de una excepción a la exclusión dispuesta por la primera parte de la norma que se refiere a las deudas corrientes, lo que se traduce en una inclusión en la consolidación (v. consid. 7).

En tales condiciones, no parecen razonables los argumentos esgrimidos por el a quo para dar sustento al pago de la condena mediante los títulos contemplados por el decreto 211/92, que precisamente se refiere en su art. 2" a las obligaciones corrientes que no reúnen los extremos establecidos por el art. 1" de la ley 23.982, pues ello importa un apartamiento injustificado de lo previsto expresamente por normas de orden público. Por lo demás, lo actuado en el expediente adminis

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2269 
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