Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 331:2270 de la CSJN Argentina - Año: 2008

Anterior ... | Siguiente ...

trativo 1561/93 a raíz del reclamo deducido por la actora para obtener el importe de las facturas impagas no puede constituir óbice alguno para la aplicación de tales normas si se tiene en cuenta que el pago de las obligaciones que sean objeto de reconocimiento en sede administrativa se rige por sus propias reglas (arts. 8 a 10 del decreto 2140/91) y en el sub lite se ha instado un proceso judicial que concluyó con el reconocimiento de los créditos reclamados, lo que implica que para solicitar su cancelación debe presentarse en sede del organismo deudor la liquidación judicial aprobada y firme del crédito, expresada al 1" de abril de 1991, optando en ese momento por alguna de las formas de pago antes aludidas.

Por último, tampoco parece acertada la afirmación de la Cámara referida a que la demora del organismo deudor no es imputable a la actora y que aquél debe implementar los medios necesarios para proceder a la entrega de los títulos previstos por el decreto 211/92, pues las dilaciones en que pudiera incurrir la administración en el procedimiento de pago de las deudas consolidadas reconocidas en su sede no autorizan a obviar el cumplimiento de las previsiones normativas que lo rigen (Fallos: 327:4749 ).

—V-

Opino, por tanto, que corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 31 de marzo de 2008. Laura M. Monti.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de octubre de 2008.

Vistos los autos: "I.B.M. c/ Dirección General Fabricaciones Militares (Ministerio de Defensa) s/ contrato administrativo".

Considerando:

Que los agravios del apelante han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, cuyos fun

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

70

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2270 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-2270

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 331 Volumen: 3 en el número: 292 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos