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Fallos: 331:2184 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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ni que la Provincia la compela a otorgarlos, al menos con el grado de concreción necesaria para la procedencia de este tipo de acción, extremo indispensable cuando la ley en cuestión no contempla sanciones a las prestadoras de servicios.

Desde esta perspectiva, y porque es de la esencia del Poder Judicial juzgar la constitucionalidad de las leyes en su aplicación a un caso concreto, así como decidir colisiones efectivas de derecho, lo que supone la existencia de partes contrarias que afirmen y contradigan sus posiciones y sus pretendidos derechos en la relación jurídica que las une, pienso que las críticas de la actora no pueden ser atendidas, ya que resultan conjeturales o hipotéticas, en tanto no se probó comportamiento alguno configurativo del requisito del "acto en ciernes", que pueda válidamente originar una relación jurídica con la demandada Fallos: 326:4774 y sentencia del 24 de mayo de 2005, in re, L. 358, L.

XXXV, "La Cabaña Sociedad Anónima c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad").

En tales condiciones, la pretensión deducida, tendiente a obtener la declaración general y directa de inconstitucionalidad de la norma sancionada por la legislatura local, no constituye "causa" o"caso contencioso" que permita, desde mi óptica, la intervención del Poder Judicial de la Nación (confr. C. 626, L. XXI, "Contreras Hermanos y otros c/ Río Negro, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad" del 19 de agosto de 1999).

A mayor abundamiento, es importante señalar que la Corte ha receptado desde sus inicios el principio según el cual las consecuencias del control judicial sobre las actividades ejecutiva y legislativa, suponen que el requisito de la existencia de "un caso" o "controversia judicial" sea observado rigurosamente para la preservación del principio de división de poderes. Ello excluye la posibilidad de dar trámite a pretensiones como la del sub lite, en tanto la "aplicación" de normas o actos de otros poderes no hayan dado lugar a un litigio contencioso para cuyo fallo se requiera el punto constitucional propuesto (Fallos:

320:1556 ; 322:678 y sus citas).

Sobre la base de tales principios, estimo que en el sub examine no se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción declarativa de inconstitucionalidad en tanto no ha quedado demostrado que la actora se vea afectada en forma suficientemente directa por la norma cuya invalidez constitucionalidad reclama.

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2184 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-2184

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