Explica que el artículo 1° de la ley 3701, al eliminar el cobro por reconexión o retiro de medidores y cualquier otro tipo de multas por facturas adeudadas por servicios de gas mientras dure la emergencia económica provincial, modifica las previsiones de los artículos 9", inciso a y 11, inciso c del Reglamento de Servicios, que autorizan a la empresa distribuidora a cobrar un cargo por cada reactivación del servicio y a no reanudar su prestación hasta tanto el cliente haya corregido las causas que motivaron esa decisión.
Sostiene que la provincia demandada carece de competencia para modificar el aludido reglamento, porque esa facultad está reservada al Estado Nacional en virtud de la naturaleza del servicio, amparado en la denominada cláusula comercial de la Constitución Nacional (artículo 75, incisos 13, 18 y 30).
Observa que el cargo por reconexión no es una penalidad para el usuario sino que remunera los costos asociados al corte y a la rehabilitación del servicio que debe afrontar la distribuidora, por lo que su eximición por medio de la norma local, cuya inconstitucionalidad persigue, implica obligarla a asumir dichos costos de un modo confiscatorio con la consecuente lesión al derecho de propiedad consagrado en el artículo 17 de la Ley Fundamental.
Cuestiona también el artículo 2" de la referida ley 3701, en tanto determina "como beneficiarios a personas indigentes, jubilados con haber mínimo, pensionados, desocupados, núcleos familiares de escasos recursos con discapacitados a cargo, empleados permanentes, no permanentes con o sin relación de dependencia de los tres poderes del Estado, organismos descentralizados, organismos de control y agentes beneficiarios de la ley 3146." Argumenta que la ley provincial viola así la garantía de igualdad pues establece distintas categorías de ciudadanos dentro de la misma provincia, al conceder beneficios a determinados usuarios en detrimento del servicio de distribución del gas natural.
Observa que la jurisdicción federal para regular ese servicio público reconoce su fuente en el artículo 75, incisos 13 (cláusula del comercio), 18 (cláusula del progreso), 32 (poderes implícitos) y en el artículo 42, tercer párrafo (facultad para dictar marcos regulatorios de los servicios públicos nacionales) de la Constitución Nacional y re
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2186
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