lismo, la descentralización institucional, y la aplicación efectiva de los derechos del consumidor constituyen una estructura de principios suficiente para sustentar la competencia concurrente de las provincias y la Nación (Disidencia del Dr.
Ricardo Luis Lorenzetti).
—Del precedente "Telefónica de Argentina S.A" (Fallos: 330:3098 ), al que remitió la disidencia—.
GAS.
La pretensión tendiente a obtener la declaración de inconstitucionalidad de la ley 3701 de la Provincia de Río Negro no constituye causa o caso contencioso que permita la intervención del Poder Judicial de la Nación si no se encuentra cumplido el requisito referido a que el grado de afectación sea suficientemente directo ya que la actora no demuestra que los usuarios comprendidos en el régimen regulatorio del gas establecido por la norma cuestionada hayan pretendido hacer efectivo el beneficio ni que la provincia la compela a otorgarlos, al menos con el grado de concreción necesaria para la procedencia de la acción declarativa de inconstitucionalidad, extremo indispensable cuando la ley en cuestión no contempla sanciones a las prestadoras de servicios (Disidencia de la Dra.
Carmen M. Argibay).
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la disidencia—.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
—I-
A fs. 238/250, Camuzzi Gas del Sur S.A. promueve demanda, en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , contra la Provincia de Río Negro, a fin de obtener que se declare la inconstitucionalidad de la ley local 3701, por estimar que vulnera el marco regulatorio del gas establecido por la ley 24.076 dictada por el Congreso Nacional en ejercicio de las facultades que le acuerda el art. 75, incs. 13, 18, 19 y 30 de la Ley Fundamental, así como por ser contraria a lo dispuesto en los arts. 14, 16, 17 y 31 de la Constitución Nacional.
Explicó que, mediante el decreto 2451/92, el Poder Ejecutivo Nacional le otorgó una licencia para la distribución de gas natural por
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2180
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