implicaron, a entender del órgano acusador, actos de manifiesta arbitrariedad que evidenciaron incumplimiento reiterado de obligaciones legales e ignorancia inexcusable de la legislación vigente (fs. 16/18 de la queja).
Más allá del encuadramiento o calificación que se ha dado ala conducta motivadora de la destitución e inhabilitación para ejercer cargos judiciales y a la luz de la lectura del acta de la sentencia cuya fotocopia certificada se encuentra agregada a fs. 16/54 de esta presentación, está fuera de toda duda que los hechos que fueron considerados y juzgados por el Consejo de la Magistratura de la Ila. Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro para llevar a cabo el juicio de responsabilidad política, fueron adecuadamente informados en la oportunidad debida al magistrado sumariado y son exactamente los mismos en que se basó la acusación para postular la configuración de la causal de mal desempeño que dio fundamento, finalmente, a la sanción de destitución e inhabilitación para ejercer cargos judiciales.
En las condiciones expresadas y sin dejar de recordar que, como lo ha subrayado este Tribunal en reiterados precedentes, en los procedimientos en que se ventila la responsabilidad política de los magistrados sus exigencias revisten una mayor laxitud que las impuestas en los procesos penales y, por ende, el control judicial de lo resuelto sólo procede ante flagrantes violaciones formales (Fallos: 329:3027 ); causa M.2278.XXXIX "Murature, Roberto Enrique s/ pedido de enjuiciamiento —causa N" 8/2003—°, sentencia del 6 de marzo de 2007 (Fallos:
330:452 ), no se observa la afectación de la garantía constitucional que se invoca como vulnerada; máxime, cuando el apelante tampoco logra precisar qué defensa se vio privado de introducir ante el vicio que postula y de qué modo ella era apta para hacer variar el resultado del enjuiciamiento.
7") Que en lo referente al agravio sustentado en la irrazonabilidad de la pena aplicada al magistrado provincial, esta Corte Suprema ha señalado que ni la subsunción de los hechos en las causales de destitución ni la apreciación de los extremos fácticos o de derecho constituyen materia de pronunciamiento, dado que no se trata de que el órgano judicial convertido en un tribunal de alzada sustituya el criterio de quienes por imperio de la ley están encargados en forma excluyente del juicio de responsabilidad política del magistrado (Fallos: 314:1723 ; 317:1098 ; 318:2266 y 327:4635 ).
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2161
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