es decir, casi ocho años más de los contabilizados por la cámara (fs. 3/3 vta. del expediente administrativo N" 782-00178199-01).
47) Que dicho instrumento se encuentra corroborado por las declaraciones de tres compañeros de trabajo del titular, que estuvieron contestes en afirmar que éste trabajó en la empresa desde 1956 hasta 1993; que se desempeñaba en el sector de laminación en caliente; que manipulaba hierros al rojo vivo con pinzas y que en el lugar de trabajo se registraban altas temperaturas. Entre tales declaraciones, cobra particular relevancia la del testigo García quien, además, señaló que el apelante se había desempeñado como supervisor por casi veintiocho años y con anterioridad —en coincidencia con lo alegado por la parte—lo había hecho como operario (fs. 85).
5) Que la eficacia probatoria de los elementos de juicio detallados no resulta desvirtuada por la verificación de fs. 13 de las actuaciones administrativas, sobre cuya base el organismo previsional denegó la prestación, pues la información allí volcada, además de demostrar que la empresa no llevaba en forma ordenada los registros laborales del personal, contiene datos que lejos de contradecir los demás elementos de convicción referidos, permiten inferir el carácter de insalubres de los trabajos realizados desde que confirman que al demandante se le hicieron aportes con el adicional por calorías desde noviembre de 1956 hasta diciembre de 1957.
6) Que lo expresado lleva a concluir que la alzada efectuó una valoración parcial, insuficiente y errónea de las constancias de la causa que no se aviene con las garantías del debido proceso y con la amplitud de juicio con que los jueces deben abordar la resolución de las causas cuando están en juego derechos de naturaleza alimentaria, ya que las pruebas producidas en el expediente, examinadas en su conjunto, crean una razonable certeza acerca del carácter de los servicios prestados que deben ser reconocidos por todo el período denunciado.
Por ello, el Tribunal resuelve declarar procedente el recurso ordinario deducido, revocar la sentencia apelada y ordenar a la ANSeS que se expida sobre el beneficio del actor, con el alcance que surge de las consideraciones que anteceden. Notifíquese y devuélvase.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA LI. HIGHTON DE NoLAsco — CARLOS
S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLOS MAQUEDA — E.
RAÚL ZAFFARONI — CARMEN M. ARGIBAY.
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2165
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