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Fallos: 331:2158 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de septiembre de 2008.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Alberto Guido Cariatore en la causa Rodríguez, Ademar Jorge s/ presentación", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1) Que el Consejo de la Magistratura de la Ila. Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro resolvió, por mayoría de votos, remover al doctor Alberto Guido Cariatore de su cargo de juez del Juzgado de Instrucción, Familia y Sucesiones N" 20 con asiento en Villa Regina, e inhabilitarlo para ejercer cargos judiciales por el término de dos años, por considerar configurada la causal de mal desempeño en la función (ver fs. 16/54 de la queja).

El afectado interpuso recurso de casación que fue desestimado por el Consejo de la Magistratura provincial con cita del art. 45, in fine, de la ley 2434, en cuanto veda el planteo de recursos —que no sea el de aclaratoria— contra decisiones de dicho órgano.

Esa resolución fue impugnada por el magistrado destituido mediante una queja por ante el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro que dicho órgano declaró improcedente, pronunciamiento que dio lugar a la deducción del recurso extraordinario federal cuya desestimación origina esta presentación directa.

2) Que el apelante invoca, en lo sustancial, la violación del art. 18 de la Constitución Nacional con apoyo en las deficiencias y vicios que, a su entender, afectan el pronunciamiento del Consejo de la Magistratura local pues sostiene que: a) el órgano que lo juzgó fue integrado incorrectamente en la medida en que se convocó para conformarlo a un juez de la cámara criminal cuando, en razón de la materia en discusión y con arreglo a lo dispuesto en el art. 2 de la Ley 2434, debió ser llamado un magistrado de la cámara civil; b) se omitió realizar una descripción de los hechos que se le imputaban en forma clara, precisa y circunstanciada, según lo prescribe el art. 277 del Código Procesal Penal; c) se violó el principio de congruencia, al no habérsele atribuido al magistrado la conducta por la que resultó finalmente condenado; d) se omitió fundar la sentencia, desconociéndose lo dispuesto por el art. 369 del código citado; e) se violó el principio de razonabilidad pre

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2158 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-2158

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