de la ley citada)-, sino además que la propia constitución provincial consagra el derecho a una protección integral de la discapacidad (arts. 36, ines. 5 y 8", y 198), en consonancia con lo establecido por la Constitución Nacional (arts. 5", 14, 33,42 y 75, ines. 22 y 23).
DERECHO A LA SALUD.
Las obligaciones que incumben a la Nación en materia sanitaria no son exclusivas ni excluyentes de las que competen a sus unidades políticas en sus esferas de actuación sino que, en estados de estructura federal, pesan sobre ellas responsabilidades semejantes, que también se proyectan sobre las entidades públicas y privadas que se desenvuelven en este ámbito, ya que de lo contrario, las leyes sancionadas en la materia no dejarían de ser sino enfáticas enumeraciones programáticas vacías de operatividad.
DISCAPACIDAD.
Frente a la finalidad de las normas en juego, el interés superior que se intenta proteger y la urgencia en encontrar una solución acorde con lla situación planteada, no parece razonable ser tan rigurosos con la exigencia indefectible de la prueba sobre la situación patrimonial de los reclamantes que les impediría acceder a la cobertura de la prestación educativa para su hija menor discapacitada, prueba negativa que resulta de muy dificil producción.
DISCAPACIDAD.
Corresponde revocar la sentencia que no hizo lugar a la medida cautelar si no se advierte óbice real que impida al instituto demandado -IOMA- cubrir provisionalmente la cobertura integral de la prestación educativa de una menor discapacitada, sin perjuicio de que luego recupere los costos que ella devengue, ya sea del Estado provincial -lo que no parece de imposible instrumentación dada la naturaleza jurídica de dicho organismo (arts. 27 y 28, ley 10.592, y arts. 17, 2° y 12, ley 6982)- 0, eventualmente, de los padres, en caso de que demuestre su aptitud económica y repita así, contra ellos.
DISCAPACIDAD.
La doctrina del precedente "Martín" (Fallos: 327:2127 ), según la cual la falta de adhesión no obsta a la aplicación de la ley 24.901, tuvo en cuenta que el entonces demandado constituía un ente situado en órbita del Poder Ejecutivo Nacional, circunstancia del todo ajena a la causa en la que lo peticionado se dirige contra una entidad autárquica de la Provincia de Buenos Aires -Instituto de Obra Médico Asistencial, IOMA- (Disidencia de los Dres. Elena IL. Highton de Nolasco y Enrique Santiago Petracchi).
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2136
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