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Fallos: 331:1969 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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que su creación proceda por ley; que su hecho generador sea la actividad del Estado vinculada con el obligado al pago; el destino del producido; que se trate de una actividad inherente a la soberanía estatal; etc.).

10) Que, esta particularidad que presenta el instituto en examen puede encontrar su razón de ser —como aduce cierta doctrina— en los importantes cambios ocurridos en la actividad asumida por el Estado en los últimos años y vinculados, esencialmente, con sus fines. Al respecto, aduce Jarach que "los cometidos del Estado han sufrido en los últimos decenios una sustancial ampliación y nada impide que ciertos objetivos considerados otrora como confiados exclusivamente a la actividad de los particulares, sean hoy reconocidos como tareas ineludibles del Estado" (cfr. Villegas, op. cit., pág. 15).

11) Que, por su parte, este Tribunal ha definido a la tasa como una categoría tributaria derivada del poder de imperio del Estado, con estructura jurídica análoga al impuesto y del cual se diferencia únicamente por el presupuesto de hecho adoptado por la ley, que en este caso consiste en el desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado y que, por ello, desde el momento en que el Estado organiza el servicio y lo pone a disposición del particular, éste no puede rehusar el pago aun cuando no haga uso de aquél, o no tenga interés en el mismo, ya que el servicio tiene en mira el interés general (Fallos: 25 1:50 , 222; 312:1575 ; 323:3770 y 326:4251 ).

12) Que, en lo que al caso concierne, la mayor complejidad se presenta al tratar de determinar si los conceptos cuyo modo de pago impugna la actora en estos autos constituyen, en verdad y desde una óptica técnica, una "tasa" (de inexorable contenido tributario) o si, por el contrario y por formar parte de la "tarifa" que perciben los demandados (Fuerza Aérea Argentina y Aeropuertos Argentina 2000 S.A.) asumen la condición de "precio".

13) Que, este dilema ya ha sido resuelto por esta Corte en oportunidad de decidir una controversia suscitada en el ámbito de su competencia originaria. En efecto, en la sentencia dictada para los autos N.45.

XXXVII "Neuquén, Provincia del c/ Fuerza Aérea Argentina", del 29 de junio de 2004, donde la provincia exigía al Estado Nacional el pago de idénticas tasas a las aquí involucradas, el Tribunal, para determinar el plazo de prescripción aplicable a dicho reclamo, las consideró un "tributo" (cfr., Fallos: 327:2754 , en especial, considerandos 4° a 8").

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1969 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-1969

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