y preceptos constitucionales prohíben a otro Poder que el legislativo el establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas" (Fallos: 321:366 y sus citas), y concordemente con ello ha afirmado que ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal encuadrada dentro de los preceptos y recaudos constitucionales, esto es, válidamente creada por el único poder del Estado investido de tales atribuciones (Fallos: 316:2329 ; 318:1154 ; 319:3400 y sus citas, entre otros).
20) Que en este orden de ideas, y toda vez que la declaración de inconstitucionalidad constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, ya que configura un acto de suma gravedad, o ultima ratio del orden jurídico (Fallos:
328:4542 ; 329:5567 , entre muchos otros), corresponde efectuar una breve reseña del marco normativo en el que se dictaron los preceptos cuya validez impugna la actora a efectos de examinar la procedencia de los agravios que respecto de ellos formula.
Con tal objeto, se impone señalar que las tasas aeroportuarias aquí examinadas fueron establecidas por el Congreso Nacional mediante la ley 13.041. Posteriormente, a través de la ley 20.393, se facultó al Poder Ejecutivo a emplear una divisa internacionalmente aceptada como medio de pago en la fijación de las tasas que debieran abonar las aeronaves utilizadas en el transporte internacional. Este plexo normativo se completó con el decreto 1674/76 en el que se reglamentó la ley 13.041 y, de acuerdo con la autorización conferida en la ley 20.393, se estableció que el pago de las tasas aeroportuarias debería realizarse en dólares estadounidenses o al tipo de cambio respectivo art. 5" y sgtes.). Fue en este marco, en el que se aprobó el contrato de concesión suscripto entre el Estado Nacional y Aeropuertos Argentina 2000 S.A. al que se hizo referencia en el considerando 8" y en cuyo anexo 2 se establecieron los valores correspondientes a las tasas que en autos se cuestionan.
21) Que, en este contexto, el decreto 577/02 -y su ratificatorio 1910/02-, al aclarar que la totalidad de las tasas aeronáuticas de los cuadros tarifarios vigentes, correspondientes a los vuelos internacionales, incluyendo los países limítrofes, eran en dólares estadounidenses no creó ni innovó en materia tributaria sino que tan sólo aclaró los criterios aplicables para su percepción, en ejercicio de las facultades que resultaban del marco jurídico precedentemente descripto, de manera que no modificó aspectos sustanciales del tributo, pues, de ser así
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1963
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