14) Que, esta definición encuentra sustento, además, en el modo en que el legislador ha tradicionalmente conceptualizado al instituto en tratamiento (principalmente, leyes 13.041 y 20.393), cuyas manifestaciones constituyen, como ha dicho en reiteradas ocasiones esta Corte, la primera fuente de interpretación de la ley (Fallos: 311:1042 ; 312:1098 , entre otros), y cuya inconsecuencia o imprevisión no cabe suponer (Fallos: 310:195 ; 321:2453 , entre otros).
15) Que, establecida así la naturaleza tributaria de las tasas aeroportuarias, cobra inmediata vigencia a su respecto el principio de legalidad vigente en la materia y contenido expresamente en el art. 17 de la Constitución Nacional ("nullum tributum sine lege"). Es decir, que el Congreso es quien de manera exclusiva debe fijar el tributo. Al respecto, vale recordar las palabras de Jarach que considera innecesario referir tal postulado por tratarse de un principio reconocido "desde hace muchos años y siglos"; y absolutamente artificial la construcción "de nuestros días", que postula que para algunos tributos —como las tasas retributivas de servicios— no es necesario ley formal (cfr. Azzini, Juan Eduardo. "La fuente de la obligación tributaria en la tasa". Revista de Derecho Financiero y de Hacienda Pública. Volumen IV, N° 15, septiembre 1954. Ed. de Derecho Financiero. Madrid. 1954).
16) Que no se opone a lo expuesto la delegación contenida en las leyes 13.041 y 20.393 pues, aparte de que, como lo destaca la Procuración General, no establecieron los elementos esenciales de las tasas, es sabido, por tratarse de una facultad exclusiva y excluyente del Congreso, resulta inválida la delegación legislativa en la materia (cfr. Fallos:
326:4251 ) ni viable el dictado por el Ejecutivo de decretos de necesidad y urgencia (cfr. art. 99, inc. 3", Constitución Nacional).
17) Que, desde otra perspectiva, los decretos impugnados transgreden lo establecido en el art. 8" de la citada ley 25.561, en el que se previó, en forma expresa, que a partir de su sanción y en los contratos celebrados por la administración pública bajo normas de derecho público, quedaban "sin efecto las cláusulas de ajuste en dólar o en otras divisas extranjeras y las cláusulas indexatorias basadas en índices de precios de otros países y cualquier otro mecanismo indexatorio. Los precios y tarifas resultantes de dichas cláusulas, quedan establecidos en pesos a la relación de cambio un peso/un dólar". Circunstancia que no modificó la autorización concedida al Poder Ejecutivo Nacional en la norma siguiente para "renegociar los contratos comprendidos en lo dispuesto en el Artículo 8" de la presente ley".
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1970
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