y por egreso, imputable a todo reclamo laboral, previsional o de cualquier naturaleza —o cláusula similar— (v. fs. 1255/1261).
Contra tal resolución, la actora y la condenada dedujeron sendos recursos extraordinarios (v. fs. 1277/1280 y fs. 1281/1314), que fueron desestimados en lo que toca a la tacha de arbitrariedad y concedidos en lo que se refiere a la interpretación y validez de las normas federales en juego (fs. 1354/1355).
—I-
La parte actora aduce que, al otorgar valor jurídico de renuncia de derechos al acuerdo de retiro voluntario, la sentencia entra en contradicción con la Ley de Reforma del Estado N" 23.696 y el decreto reglamentario N" 924/97. Sostiene que del instrumento donde se patentizó la voluntad de extinguir el vínculo laboral, no emerge de manera inequívoca la renuncia al reclamo por el "Fondo Complementario Móvil de Jubilaciones", como así tampoco al PPP. Afirma que, por el contrario, se formuló en la cláusula sexta una reserva de derechos en los términos de los artículos 46 y 47 del decreto N" 924/97. Deduce de ello que lo que no corresponde restituir por aportes al Fondo, debe reconocerse como acciones ya pagadas por los empleados, al establecer aquél precepto el pago a cuenta del precio de acciones. Arguye que en dicho acto se convino una gratificación por voluntad concurrente de las partes, y que el desistimiento sólo estuvo dirigido a eventuales reclamos de naturaleza laboral vinculados con el contrato respectivo y en relación con el Banco Hipotecario S.A., que era el empleador, sin que interviniera en el negocio el Estado Nacional, contra quien se dirige la pretensión de autos. Hace hincapié en que esa parte no opuso como excepción o defensa el desistimiento o la transacción, incurriendo, luego, la Sala en un exceso jurisdiccional al valorar el acuerdo. También, en que la bonificación abonada resulta —aproximadamente— equivalente a los rubros laborales adeudados a cada actor (v. fs. 1277/1280).
— HI El Estado Nacional, por su parte, arguye la existencia tanto de un supuesto de arbitrariedad y gravedad institucional, como una cuestión federal estricta, por hallarse en debate la interpretación de las leyes NN" 23.696, 24.855 y 25.471, sus decretos reglamentarios y resolución
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1919
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