de los Ministerios de Trabajo y Economía N" 646/99 y 1069/99, respectivamente (fs. 1281).
Sostiene que el fallo se funda en un premisa inexistente, cual es el derecho adquirido de los reclamantes al PPP, que no cabe reconocerles por haberse desvinculado del ente a privatizar con anterioridad a la efectiva privatización, pues al haberse retirado de la empresa no tuvieron la posibilidad de adherir al Acuerdo General de Transferencia y restante instrumentación del PPP. Interpreta que con el pago de dividendos, dada su índole onerosa, el PPP comienza a generar derechos económicos a los empleados adherentes. Refiere que los artículos 34 a 36 de la ley N" 23.696 establecen la necesidad de depositar las acciones, hasta su efectivo abono, en un banco fideicomisario; y que, como garantía de su pago, debe constituirse una prenda sobre esos títulos a favor del Estado Nacional. Añade que, según el artículo 31 de la ley citada, solamente pueden participar del Programa aquellos trabajadores del ente a privatizar que continúen en relación de dependencia con el ente privatizado y que hayan efectivizado la suscripción con dividendos o bonos de participación en las ganancias, situación que —según arguye— no acaece en el sublite. Señala que los reclamantes coinciden en que se desvincularon del Banco Hipotecario en el proceso de privatización, pero dice que éste no ha finalizado aún ya que, si bien ha pasado a ser una sociedad anónima, el capital le pertenece al Estado y se requiere la transferencia al dominio de los particulares para concluir el trámite.
Explica que los actores sólo tenían un derecho en expectativa a integrar el PPP —que, en verdad, no es un derecho sino una mera esperanza o posibilidad, condicionada a que se reúnan los presupuestos legales correspondientes—, y que no formaban parte de la empresa al tiempo en que podían ejercer la opción de integrar el PPP (cita los arts. 5 y 6 del decreto 584/93). Insiste con que, al no haberse suscripto el Acuerdo General respectivo, no se ha formalizado la compraventa de los valores, razón por la cual los actores no pueden ser adquirentes y, por tanto, mal pueden imputarse sus aportes al Fondo Complementario Móvil de Jubilaciones como pago a cuenta de las acciones, como dispone el artículo 46 del decreto N" 924/97.
Expone que se ha omitido considerar la totalidad de la normativa por la que se implementó el PPP; y que la adquisición de las acciones requiere el mantenimiento de la relación de dependencia porque, para
Compartir
64Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1920
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-1920
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 331 Volumen: 2 en el número: 914 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos