Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 331:1924 de la CSJN Argentina - Año: 2008

Anterior ... | Siguiente ...

montos aportados por éstos, como personal del Banco Hipotecario Nacional, al Fondo Complementario de Jubilaciones; todo ello con sostén en lo normado por el artículo 46 del decreto N" 924/97. Ante la réplica del Estado Nacional en orden a que para acceder a tal derecho los exempleados debían ser "adquirentes" y solo lo eran quienes hubiesen suscripto los instrumentos del PPP antes aludidos, la a quo respondió que el artículo 2" del decreto N" 1392/98 —por el que se convocó a los interesados a expresar su voluntad de adherir al programa-— se refiere a los "beneficiarios" del mismo; es decir, en los términos del artículo 19 del dispositivo en cuestión, a todos los agentes que se encontraban incorporados a la planta permanente del Banco a la fecha de entrada en vigor del decreto N° 924/97 (v. fs. 1258vta./1259.).

En análogo orden, subrayó la Sala que si a los convocados que no llegaron a ser adherentes no se les permite imputar al pago de las acciones los aportes efectuados al Régimen Complementario de Jubilaciones, y tampoco tienen derecho a percibir dividendos o bonos de participación en las ganancias por haber cesado como dependientes, se configura un conjunto de extremos que se convierten en obstáculo insalvable para devenir adquirentes, a pesar de la voluntad legislativa en el sentido contrario. En tal circunstancia, puso de resalto que la omisión del supuesto en los instrumentos de implementación del sistema, imputable al Poder Ejecutivo Nacional, genera la obligación de resarcir (fs. 1259). Ante tales argumentos, cede el reiterado de la quejosa referido a que los accionantes no revistaban en la empresa al implementarse el Acuerdo General de Transferencia, por cuanto, tal como se ha señalado en Fallos: 324:3876 —reproducido más recientemente en S.C. A. 371, L. XXXV; "Alvarez, Oscar A. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. y otro", sentencia del 31 de octubre de 2006 (w.S.C.

S. 2178, L. XLI "Santillán, Felipe c/ YPF y otro s/ part. accionariado obrero", dictamen del 27.12.06), el derecho nació al transformase la entidad en sociedad anónima, dejando de serlo en expectativa como arguye la recurrente. Lo anterior es así, sin perjuicio de señalar que en términos que descalifican sus agravios, por contradecir sus propios argumentos, esa parte admite en su presentación recursiva que el decreto N" 1392/98 reconoció a los actores el derecho a integrar el PPP fs. 1295, párrafo 29).

—VI-

Respecto a los agravios deducidos por los demandantes que se incorporaron al sistema de retiros voluntarios, cabe señalar que les asiste

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

79

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1924 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-1924

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 331 Volumen: 2 en el número: 918 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos